Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201301840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301840
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014

LEXTA20140825-004 Gutierrez Hernández v. Puerto Rico Telephone Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

CARLOS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
Apelado
V
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Apelante
KLAN201301840
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2007-1405 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2014.

La apelante, Puerto Rico Telephone Company (PRTC), solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 15 de octubre de 2013 y notificada el 17 de octubre de 2013. Mediante la referida Sentencia, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios presentada por el señor Carlos Gutiérrez Hernández en contra de la PRTC, al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la Ley de Represalias en el Empleo, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.; y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. En consecuencia, ordenó a la PRTC pagar al señor Carlos Gutiérrez Hernández la suma de $1,000.00 por concepto de daños y angustias mentales, los salarios y beneficios dejados de devengar desde su despido el 13 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la Sentencia, cantidades que se duplicaron, según la doble penalidad establecida en el Art. 2 de la Ley 115, supra, para un total de $236,617.00; más el pago de comisiones ascendentes a $28,000.00 por concepto de retención de clientes. Por último, le impuso el 25% en honorarios de abogado sobre la cantidad base las partidas por concepto de daños y salarios dejados de devengar, equivalente a $29,577.12.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia, pero se modifica la cuantía otorgada por concepto de indemnización por despido, reduciéndola de $236,617.00 a $155,701.50, así como la cuantía concedida por comisiones, disminuyéndola de $28,000.00 a $8,275.92.

I.

El 2 de noviembre de 2007, el señor Carlos Gutiérrez Hernández (señor Gutiérrez Hernández) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la Ley de Represalias en el Empleo, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.; la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.; y el Artículo II, secciones 8 y 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Demanda contiene además una reclamación de pago de comisiones por concepto del incentivo de ventas.

El señor Gutiérrez Hernández alegó en su Demanda que comenzó a trabajar para la PRTC el 2 de febrero de 2004, ocupando la plaza de Oficial de Estrategias de Negocios con un salario de $35,000.00 dólares. El 28 de febrero de 2005, la PRTC lo ascendió a Gerente de Ventas, posición en la que devengaba un salario de $43,000.00 dólares más una comisión por las ventas realizadas en su departamento. Según alegó el señor Gutiérrez Hernández, ese año devengó

$75,000.00 dólares en comisiones. Continuó alegando que el 1 de enero de 2006, la PRTC lo trasladó al puesto de Gerente de Servicio al Cliente de Negocios, en el cual devengaba el mismo salario incluyendo las comisiones.

Según adujo, el 17 de octubre de 2006 la PRTC le notificó al señor Gutiérrez Hernández una infracción al Reglamento de Disciplina de la compañía, por negligencia en el manejo de la facturación de la cuenta del cliente “Pfizer”. Posteriormente, el 23 de octubre de 2006, el señor Gutiérrez Hernández solicitó los beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). En esa misma fecha, el administrador de la CFSE suscribió una decisión y determinó que el señor Gutiérrez Hernández se mantendría en descanso hasta el 5 de diciembre de 2006, por su condición orgánica de esguince cervico dorsal del hombro izquierdo. Luego, a partir del 6 de diciembre de 2006, el administrador de la CFSE autorizó al señor Gutiérrez Hernández a trabajar mientras recibía tratamiento médico (CT).1 De regreso a su lugar de trabajo, el 13 de diciembre de 2006, la PRTC le entregó una carta de despido al señor Gutiérrez Hernández, en la que le imputó infracción a las Reglas 20 y 45 del Reglamento de Disciplina de la compañía, por no cumplir con el compromiso contraído con el cliente “Reliable”, lo que ocasionó la suspensión del servicio inalámbrico a dicho cliente.

El señor Gutiérrez Hernández alegó que fue despedido injustamente y por represalias, tras haberse reportado a la CFSE. Reclamó el pago de la mesada, la reinstalación en el empleo y los salarios dejados de devengar. Requirió, además, una indemnización por daños por ataques abusivos a la honra, reputación y vida privada, y daños por infracción a su derecho de protección contra riesgos para su salud o integridad personal en el empleo. Asimismo, solicitó el pago de comisiones por concepto del incentivo de ventas.

El 14 de diciembre de 2007, la PRTC presentó su Contestación, en la que negó las alegaciones de la demanda. Como defensa afirmativa, indicó que el despido del señor Gutiérrez Hernández estuvo justificado, pues obedeció a razones legítimas de negocios para preservar el buen y normal funcionamiento de la empresa, y la sanción se aplicó luego de seguir el procedimiento de disciplina progresiva. También levantó la doctrina de mitigación de daños por parte del demandante.

Luego de múltiples trámites procesales, el tribunal de instancia celebró la vista en su fondo los días 26 y 27 de octubre de 2011; 20 y 21 de marzo, 30 y 31 de octubre, y 1 de noviembre de 2012; y 1, 2, 6, 7 y 8 de mayo de 2013. Las partes comparecieron representadas por sus respectivos abogados. Como prueba testifical, el señor Gutiérrez presentó su propio testimonio y el del señor Diego Rivera Santiago, persona que se desempeñó como Director Interino de Ventas de la PRTC durante los meses de septiembre a diciembre de 2006. Por su parte, la PRTC presentó como testigos al señor Luis G. García Padilla (Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de la PRTC al momento de los hechos), la señora Ana Cecilia Pérez De León (Gerente de Ventas durante el periodo en que ocurrieron los hechos), la señora Milady de León (empleada custodia del expediente de personal del señor Gutiérrez) y el perito, doctor José A. Franceschini. Terminado el desfile de prueba, las partes presentaron sus respectivos memorandos de derecho, conforme solicitado por el TPI.

El 15 de octubre de 2013, notificada el 17 de octubre de 2013, el TPI emitió la Sentencia apelada, en la cual realizó las siguientes determinaciones de hechos:2

1.

El señor Gutiérrez comenzó a trabajar con la PRTC el 2 de febrero de 2004, como Oficial de Estrategias de Negocios, con un salario de $35,000.00.

2.

El 28 de febrero de 2005, el señor Gutiérrez recibió un ascenso, y se le trasladó del puesto de Oficial de Estrategias de Negocios al de Gerente de Ventas a Negocios, con un sueldo de $43,000.00, más comisiones.

3.

El 1 de enero de 2006, el señor Gutiérrez comenzó a trabajar como Gerente de Servicios al Cliente de Negocios de la PRTC y Verizon, puesto de recién creación, con un salario de $45,000.00, más comisiones por retención de clientes de negocios.

4.

El señor García, comenzó a trabajar para la PRTC en el 1985. Entre los años 2005 y 2006 ocupaba el puesto de Vicepresidente de Ventas y Mercadeo y Servicio al Cliente de Negocios Inalámbrico y Alámbrico en la PRTC.

5.

Mientras ocupó el puesto de Gerente de Servicios al Cliente de Negocios, el señor Gutiérrez era supervisado por el señor García y el Sr. Diego Rivera, Director Interino de Ventas en ese momento para la Telefónica.

6.

El puesto de Gerente de Servicios al Cliente de Negocios se creó principalmente, debido a las múltiples quejas y problemas de facturación que la PRTC tenía con clientes comerciales, descritos por la PRTC como Clientes VIP (Very Important Person), por ejemplo Pfizer, WesternBank y otros.

7.

Los clientes VIP se dividían en cinco (5) categorías:

a.

Platinum, cuyo Gerente era la Sra. Ana C. Pérez.

b.

Gold, cuyo Gerente era la Sra. Jeanette Collazo.

c.

Silver, cuyo Gerente era el Sr. José Rosado.

d.

Gobierno, cuyo Gerente era el Sr. Abid Quiñones.

e.

PIMES, cuyo Gerente era el Sr. José Rosado.

8.

El puesto del señor Gutiérrez, Gerente de Servicios al Cliente de Negocios, no tenía descripción escrita mientras éste ocupó el mismo. El señor García le impartía periódicamente, de manera verbal, las funciones del puesto del señor Gutiérrez. La principal función de dicho puesto era resolver los problemas sistémicos de facturación de clientes de negocios catalogados como VIP, que tenía la PRTC (Verizon). Además, el puesto requería que se le remplazara equipo a dichos clientes y la supervisión del personal adscrito al puesto.

9.

Mientras ocupó el puesto antes descrito, el señor Gutiérrez solo tenía autorización para ajustar las facturas con una diferencia de $100.00, cualquier cantidad mayor debía ser aprobada por el señor García.

10.

Para lograr ajustar las facturas y examinar los acuerdos llegados entre la PRTC y sus clientes, el señor Gutiérrez necesitaba los contratos suscritos por la PRTC y sus clientes. El señor García manifestó no tener conocimiento de dicha necesidad, pues el señor Gutiérrez nunca se lo informó.

11.

El 5 de julio de 2006, el señor Gutiérrez solicitó que se le enviara el contrato de la PRTC con Master para ver cuál era la razón del problema de facturación; la PRTC nunca le entregó dicho contrato.

12.

El 17 de octubre de 2006, el señor Gutiérrez recibió de parte del Sr. Diego Rivera una amonestación...

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