Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2014, número de resolución Klan201401091
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | Klan201401091 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2014 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm. L PE2014-0011 Sobre: Desahucio |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa.1
El Juez Candelaria Rosa no interviene.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2014.
Comparece el Sr. Melvin Franceschini Rivera, en adelante señor Franceschini o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI, mediante la cual declaró ha lugar la demanda de desahucio presentada por los Sres. José Raúl Cedeño Pérez y Luz Herminia Rivera Sepúlveda, en conjunto los apelados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Apelación por falta de jurisdicción.
Según surge del expediente, el 7 de abril de 2014 los apelados presentaron una Demanda de desahucio, en precario, contra el señor Franceschini. Alegaron, en síntesis, que eran dueños de determinado bien inmueble, que el apelante lo estaba ocupando en precario sin pagar canon de arrendamiento o merced alguna y que no quería abandonar la propiedad a pesar de múltiples reclamos. Solicitaron se le ordenara al apelante desalojar dicha propiedad.2
Luego de varios trámites procesales, el 30 de mayo de 2014 se celebró la vista en su fondo. A ésta comparecieron las partes personalmente y representadas por sus abogados. La prueba del caso consistió en: 1) el testimonio del Sr. José Raúl Cedeño Pérez, en adelante señor Cedeño; y 2) la escritura de Certificación de Título otorgada por el entonces Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, José Galarza Custodio de 1 de septiembre de 2000, mediante la cual los apelados adquirieron el predio de terreno donde ubica la propiedad en controversia (Exhibit 1 Estipulado). Aun cuando el señor Franceschini no contestó la Demanda, se le permitió contrainterrogar a los apelados.3
Luego de celebrada la vista, el 6 de junio de 2014 el TPI dictó la Sentencia apelada. Dicha sentencia se notificó el 11 de junio de 2014. Consideró probados, en lo pertinente, los siguientes hechos:
1. Los demandantes, don José Raúl Cedeño Pérez y doña Luz Herminia Rivera Sepúlveda son dueños de una parcela de 19.9455 cuerdas de terrenos adquiridas mediante Certificación de Título con Restricciones, otorgada el 1 de septiembre de 2000 por el Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, agencia adscrita al Departamento de Agricultura.
7. El demandado nunca ha pagado renta o merced alguna a los demandantes mientras ha ocupado la estructura alegando en su testimonio haber construido unas mejoras a la estructura. 4
Ante dicho escenario, el TPI concluyó que [l]a mera alegación del demandado de que edificó en suelo de otro no tiene el efecto de impedir que el dueño recobre la posesión de la propiedad, a menos que el demandado tenga algún título existente, haya contestado la demanda interponiendo su título frente al título del demandante en precario y haya demostrado a satisfacción del juzgador que su título es superior al del demandante [ ]. Finalmente, declaró ha lugar la Demanda y ordenó el desalojo solicitado.5
El 24 de junio de 2014, el señor Franceschini presentó una Moción de Reconsideración.6 Mediante Resolución emitida el 26 de junio de 2014, notificada el 30 de ese mismo mes, el TPI la denegó.7
Inconforme, el 7 de julio de 2014 el apelante presentó un recurso de Apelación y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Señala que el TPI cometió los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, al declarar Con Lugar la demanda de desahucio cuando quedó establecido que el demandado-apelante hizo mejoras a la propiedad en cuestión con autorización del demandante-apelado y vigente el concubinato entre la hija de los demandantes-apelados y el demandado-apelante.
2. Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado al no reconocer al demandado-apelante como edificante de buena fe y convertir el presente caso en uno de carácter ordinario.
Debido a que la Apelación carecía de apéndice, le ordenamos al señor Franceschini que presentara copia de todos los documentos necesarios para establecer nuestra jurisdicción. El apelante cumplió con nuestra orden.
El 15 de julio de 2014, los apelados presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Plantearon esencialmente, que este Tribunal carecía de jurisdicción porque el apelante no presentó la apelación dentro del término de 5 días que dispone el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, ni cumplió con el requisito de prestar fianza en apelación que exige el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Posteriormente, las partes presentaron mociones de dúplica y réplica en apoyo a sus respectivas posiciones.
Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.
El procedimiento de desahucio establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil fue enmendado mediante la Ley Núm. 129 del 27 de septiembre de 2007 con el fin de agilizar, clarificar y uniformar el derecho aplicable. A tales efectos, el Artículo 628 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que:
En los juicios de desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura del 2003 [ ].8
Posteriormente, la Ley Núm. 86 del 5 de junio de 2011 enmendó los Artículos 625, 629 y 630 del Código de Enjuiciamiento Civil. Dichas enmiendas estaban dirigidas a agilizar el derecho aplicable al procedimiento de desahucio contra personas que mantengan la posesión material o disfrute de una propiedad inmueble, sin pagar canon alguno.
De este modo, el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil ahora dispone que:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.9
Además, en Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235, (1992), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, reiteró el objetivo que persigue el procedimiento sumario de desahucio. Así, expresó:
La característica medular de un procedimiento civil sumario es lograr lo más rápido y económicamente posible la reivindicación de determinados derechos, reduciendo al mínimo constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales. Conlleva acortar términos -en ocasiones hacerlos improrrogables-, y prescindir de ciertos trámites comunes al proceso ordinario, sin negar al demandado o querellado una oportunidad real de presentar efectivamente sus defensas. Se acepta que estos procedimientos sumarios, en el fondo, constituyen unos tratos privilegiados y que su justificación responde a un interés gubernamental legítimo de atender prioritariamente ciertas causas de acción. Por ser la excepción, su aplicación está limitada a situaciones expresas en que la Asamblea Legislativa ha reconocido la necesidad y trascendencia de reparar, en un breve plazo, algún agravio.10
Por otro lado, el Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone como un requisito previo a la presentación de una apelación la prestación de una fianza. Específicamente dispone:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.11
La fianza constituye un requisito esencial para el perfeccionamiento del recurso apelativo en casos de esta naturaleza. Por ello, la consignación o afianzamiento debe presentarse dentro del término dispuesto para presentar el recurso de apelación.12
Se trata de un requisito sin el cual el foro...
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