Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400780

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400780
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014

LEXTA20140826-019 Figueroa Marcano v. González Calderón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

FELÍCITA FIGUEROA MARCANO
Peticionaria
v.
BENJAMÍN GONZÁLEZ CALDERÓN
Recurrido
KLCE201400780
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DI2001-2459 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2014.

Comparece ante nos la Sra. Felícita Figueroa Marcano (en adelante, la peticionaria), mediante un recurso de certiorari presentado el 13 de junio de 2014. Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 7 de octubre de 2013, notificada el 11 de octubre de 2013, y renotificada el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Mediante dicha Resolución, el foro recurrido denegó una solicitud de enmienda nunc pro tunc instada por la peticionaria en la que, a su vez, alegó un error de cómputo de la pensión alimentaria a ser satisfecha por el Sr. Benjamín González Calderón (en adelante, el recurrido).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 17 de febrero de 2012, la peticionaria solicitó la revisión de la pensión alimentaria de $300.00 mensuales fijada en el año 2001 a favor de tres (3) hijos menores de edad, habidos de su matrimonio con el recurrido. El 29 de mayo de 2012, se celebró la vista de fijación de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, EPA). En la vista, la EPA recomendó una pensión provisional mensual de $823.00. Subsecuentemente, el 5 de junio de 2012, notificada el 7 de junio de 2012, el TPI dictó una Orden de Pensión Alimenticia Provisional, mediante la cual acogió la recomendación de la EPA, según esta hizo constar en un Acta de 4 de junio de 2012, y le impuso al recurrido el pago de $823.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria provisional.

El 23 de enero de 2013, el recurrido solicitó una rebaja en la pensión alimentaria provisional. Continuados los procedimientos, el TPI celebró la vista sobre pensión alimentaria el 17 de abril de 2013 y el 5 de junio de 2013. El 28 de junio de 2013, la EPA emitió un Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias. En síntesis, recomendó la imposición al recurrido de una pensión alimentaria de $646.00 mensuales.1 En lo atinente a la controversia presentada por la peticionaria en el recurso de epígrafe, la EPA realizó las siguientes determinaciones de hechos:

[…]

  1. El señor González reclama la suma de $930.00 mensuales de gastos operacionales que deben deducirse del salario de $2,000.00 mensuales. De los documentos presentados en evidencia, los gastos de gasolina y reparaciones al camión promedian la suma de $94.00 mensuales.

  2. Si bien es cierto que solo se reportan ingresos de $12,000.00 para el año 2012, no se presenta en evidencia documento alguno que acredite que el señor González lo despidieron de su segundo patrono. No hubo explicación para esta merma de ingresos que reporta para fines contributivos pero que no surgen de sus planillas informativas.

  3. El señor González tiene la capacidad como camionero y como lo ha hecho hasta julio de 2012 fecha posterior a la fijación de la pensión alimenticia provisional, de generar los ingresos que había generado en los años anteriores en la solicitud de la revisión de pensión alimenticia.

  4. A los fines de determinar su obligación alimentaria se le imputa al padre alimentante la suma que ha generado como ingresos por los pasados 4 años anteriores a la solicitud de aumento de pensión alimenticia, $2,000.00 mensuales. Se le deduce los gastos que en efecto aparecen bajo su nombre de los documentos que fueron presentados en evidencia. (Énfasis suplido)

[…]

El 8 de julio de 2013, el TPI acogió el Informe de la EPA y dictó una Resolución, la cual fue notificada el 24 de julio de 2013. En específico, fijó la pensión alimentaria a ser satisfecha por el recurrido en $646.00 mensuales y le impuso la suma de $500.00 por concepto de honorarios de abogado. Asimismo, el foro primario le reconoció la reserva de $515.00 de ingresos al recurrido para atender sus propias obligaciones. Por último, ordenó a la Administración para el Sustento de Menores realizar el cómputo de la deuda retroactiva de pensión alimentaria.2

El 2 de agosto de 2013, el recurrido instó una Moción de Reconsideración. Básicamente, argumentó que no procedía la concesión de honorarios de abogado a favor de la peticionaria, toda vez que esta recibió servicios de representación legal de un abogado en la práctica privada, pero a través del Programa de Práctica Compensada de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico.

De otra parte, el 14 de agosto de 2013, la peticionaria incoó una Moción de Enmienda Nunc Pro Tunc. En esencia, sostuvo que la EPA cometió un error en el cómputo de la pensión alimentaria básica y que, al corregirse el error matemático, la pensión alimentaria ascendía a $883.03 mensuales.

A su vez, el 16 de agosto de 2013, la peticionaria presentó una Oposición a Reconsideración. En síntesis, expuso que la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Puerto Rico permitía la imposición de honorarios de abogado “independientemente a la identidad de quien los preste y de su relación con el cliente”. Vega v. Luna, 126 D.P.R. 370, 371-372 (1990). Añadió que, bajo el palio de la Ley para el Sustento de Menores, la imposición de honorarios de abogado era compulsoria. Además, la peticionaria reiteró su alegación de un error en el cómputo de la pensión alimentaria.

Por su parte, el 22 de agosto de 2013, el recurrido interpuso una Réplica a Moción de Enmienda Nunc Pro Tunc. Planteó que dicho petitorio era una solicitud de reconsideración presentada fuera del término dispuesto para ello y debía denegarse. El 3 de septiembre de 2013, la peticionaria se opuso a la Réplica antes mencionada, mediante una Contestación a Réplica. Fundamentalmente, argumentó que debido a que su alegación se fundaba en errores en el cómputo matemático de la pensión, lo procedente era solicitar la corrección de dicho error, a través de una solicitud de enmienda nunc pro tunc. Explicó que dicha solicitud no está atada al término de presentación de la moción de reconsideración y, por el contrario, puede instarse en cualquier momento, al amparo de lo dispuesto en la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 49.1, sobre errores de forma.

El 7 de octubre de 2013, notificada el 11 de octubre de 2013, el TPI dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de reconsideración del recurrido. Asimismo, denegó la solicitud de enmienda nunc pro tunc instada por la peticionaria sobre el alegado error de cómputo de la pensión alimentaria básica. Dicha determinación fue notificada en el formulario OAT-750.

Inconforme con el referido...

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