Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400906
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014

LEXTA20140826-040 De la Cruz Félix v. Rodríguez Peña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAFAELA DE LA CRUZ
FÉLIX CORALES
Apelados
Vs.
REYNALDO RODRÍGUEZ PEÑA Y SAN JUAN ICE, INC.; RAMIRO RODRÍGUEZ PEÑA
Apelantes
KLCE201400906
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K DP2007-1081 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2014.

Comparece el señor Reynaldo Rodríguez Peña, el señor Ramiro Rodríguez Peña y San Juan Ice, Inc. (peticionarios) mediante recurso de Certiorari sobre una Resolución Interlocutoria emitida el 30 de mayo de 2014 y notificada el 5 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la cual hizo una determinación de negligencia y señaló vista sobre daños para el 18 de noviembre de 2014.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Surge del recurso presentado ante nuestra consideración que, el 13 de mayo de 2014, el TPI celebró una vista con el propósito de resolver mediante resolución interlocutoria el elemento de la negligencia de la reclamación de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

Sec. 5141.

El 30 de mayo de 2014, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la cual determinó que los peticionarios clausuraron en el año 2007 la propiedad inmueble de la parte demandante-recurrida,1 impidieron el acceso a la misma y poco después fue demolida.2

El TPI también determinó que la prueba oral y documental estableció que los demandantes-recurridos eran dueños de la propiedad y ostentaban un título válido, que realizaban actos de dominio sobre la propiedad de forma pública, pacífica e ininterrumpida; y que estos actos de dominio se vieron interrumpidos cuando los peticionarios procedieron a clausurar su acceso a la propiedad y posteriormente la destruyeron.3

Además, el TPI determinó que la parte-demandante fue privada de su posesión, pues la hielera San Juan Ice, Inc. mantiene la posesión del inmueble en controversia.4

Asimismo, se determinó que la parte demandante-recurrida no probó un mejor título sobre la propiedad en controversia. Sobre este particular, el TPI especificó en su Resolución Interlocutoria que los peticionarios no presentaron prueba y sometieron el caso sin poner sus testigos a la disposición de la otra parte. 5

Así las cosas, el 30 de mayo de 2014, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria recurrida. El TPI determinó que la parte demandante-recurrida tenía derecho a reclamar de los peticionarios la restitución de la propiedad y los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Inconformes, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante este foro en el cual exponen cuatro fundamentos para dejar sin efecto la determinación interlocutoria recurrida, los cuales transcribimos a continuación:

  1. Erró el TPI al determinar, sin examinar la prueba documental presentada por las partes, que el inmueble en ruinas de hormigón y bloques, de 20 pies de ancho y 20 pies de largo, que fue objeto del pleito de desahucio, era propiedad de los demandantes, no obstante en la Demanda y en la Demanda Enmendada los demandantes alegan que el inmueble de su propiedad consistía en una estructura de 2 plantas en madera, techada en zinc, de 10 pies de ancho y 20 pies de largo.

  2. Erró el TPI al determinar, sin examinar la prueba documental presentada por las partes, que el inmueble propiedad de los demandados de 2 plantas en madera, techada en zinc, de la Avenida Rexach 2326 interior ubicada en el posterior del solar 3230 de la Avenida Rexach y no en el posterior del solar ubicado en la Avenida Rexach 2326.

  3. Erró el TPI al determinar como hecho número 13 en la Resolución que “existen 12 metros de distancia entre la colindancia Sur de la 2330 de la Avenida Rexach y la colindancia norte de la 2326 interior”.

  4. Erró el TPI al dictar Resolución determinando que la parte demandante tiene derecho a reclamar de la parte demandada la restitución de la propiedad y los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR