Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400924

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400924
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014

LEXTA20140827-017 Santana Báez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Peticionario
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrido ELIEZER SANTANA BÁEZ Peticionario
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201400924 consolidado con KLCE201400926 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM.: D DP2014-0249 (702) SOBRE: Daños y Perjuicios Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM.: D PE 2014-0089 SOBRE: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2014.

I.

El señor Eliezer Santana Báez nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de junio de 2014. En ambas resoluciones el foro recurrido declaró no ha lugar su solicitud para que se le asigne representación legal de oficio en sendas acciones civiles que él instó contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación, caso civil D DP2014-0249, sobre daños y perjuicios, y caso civil D PE2014-0089, sobre mandamus.

En estas demandas, presentadas por derecho propio, el señor Santana alega, en síntesis, que el Departamento de Corrección y Rehabilitación lo priva de su derecho a tener comunicación privada con sus abogados, los cuales aparentemente le atienden otros asuntos jurídicos que no detalló en su recurso, y por ello lo visitan en la institución correccional en la que se encuentra confinado.1 Según el señor Santana, el Departamento de Corrección permitió las visitas de sus abogados en el área reservada a los visitantes regulares de la institución correccional y no en un área o cubículo adecuado que provea el ambiente de confidencialidad necesario para salvaguardar la relación abogado-cliente, según lo requiere el Artículo XIV(6) del Reglamento de normas y procedimiento para regular las visitas a los miembros de la población correccional Núm. 7197 del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 10 de agosto de 2006. Por considerar que esta práctica infringe sus derechos civiles y le ha causado daños, presentó las demandas mencionadas contra los demandados del epígrafe.

Al comienzo de los procesos que hemos consolidado, el señor Santana solicitó la designación de abogados de oficio en ambos casos, lo cual se le concedió mediante orden de 5 de mayo de 2014, en la que también se señaló una vista para el 16 de junio de 2014. Ese mismo día, el abogado asignado de oficio solicitó la renuncia a la representación legal del peticionario. El foro a quo, en corte abierta, relevó al abogado de la representación y denegó la solicitud del peticionario de asignar otro abogado de oficio para su caso, basándose en que no es de aplicación la designación de un abogado de oficio en pleitos civiles.

Posteriormente emitió una resolución escrita en la que concedió al señor Santana treinta (30) días para que contratara nueva representación legal. De necesitar más tiempo, el peticionario deberá solicitar una prórroga para cumplir lo intimado.

Inconforme con esa determinación, el señor Santana recurre ante este foro apelativo intermedio. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al no usar su discreción para designarle un abogado de oficio, más sí la utilizó para que fuera representado en la vista del 16 de junio de 2014. El peticionario alega que el tribunal expresó que el pleito sería desestimado de no conseguir nueva representación legal.

Luego de analizar los méritos de ambas peticiones, estamos en posición de resolver la única cuestión planteada: ¿Abusó el Tribunal de Primera Instancia de su discreción al denegar en estos casos la representación legal que reclama el peticionario señor Santana Báez? Resolvemos que en esta ocasión no hubo abuso de esa discreción. Veamos los fundamentos de esta decisión.

II.

-

A -

En nuestro ordenamiento jurídico no se ha reconocido un derecho a asistencia legal en el campo civil porque en esta esfera, por lo general, los intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten, de ordinario, la misma importancia que en la esfera penal. Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R.

770, 785 (1988). Por ello, es norma establecida y reiterada que la determinación de si procede designar un abogado de oficio en determinado pleito civil depende de la sana discreción del tribunal que atiende el asunto, luego de evaluar los méritos del reclamo.

Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico y lo ha reiterado este foro intermedio en innumerables ocasiones. En los casos civiles, la representación legal de oficio es solo una prerrogativa judicial que depende, como hemos indicado en dictámenes anteriores, de distintos factores, sujeta la decisión final a la sana discreción del juez o jueza concernida. El señor Santana hace extensa referencia a esas sentencias al fundamentar su petición de que en estos dos casos se le tiene que nombrar un nuevo abogado o abogada de oficio para garantizar su acceso a la justicia. Nos preocupa, sin embargo, que el peticionario saca fuera de su justo y correcto contexto lo previamente resuelto por este foro sobre este tema y que pretenda reclamar de manera recurrente e indiscriminada el derecho a una representación legal que realmente no existe, pero...

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