Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400994

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400994
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014

LEXTA20140827-029 Paz Figueroa v. Junta de Licenciamiento y Disciplina Medica de PR

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

RAFAEL E. PAZ FIGUEROA, JUAN A. COMAS ORTIZ, DALIANNE RIVAS BERRÍOS, JEAN MANUEL VÁZQUEZ MOYET, RAÚL D. HERÁNDEZ RAMIREZ, CARMEN M. GARCÍA RIVERA, NADYA NOEMÍ RODRÍGUEZ RIVERA, YASMÍN V. OJEDA RODRÍGUEZ, LESLIE Y. VEGA DÍAZ, OSCARALÍN RODRÍGUEZ JUSTINIANO, HÉCTOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, EFRAÍN CARDONA CARDONA, RIGOBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, GERMALIZ DÍAZ MARTÍNEZ, JOSUÉ NOEL SALAS GALARZA, ALEJANDRO M. MARTINEZ SOSA, JOSÉ A. BATALLA PÉREZ, GRISSEL AWILDA VILLANUEVA RESPETO, PEDRO RAFAEL CÓRDOVA AMADOR, WIGBERTO JOSUÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ A. SANTIAGO VALENTÍN, RAMÓN LÓPEZ LEBRÓN, MARIO FERNANDO ROJAS VIVAS, AILEEN CORDERO SOTO
Apelantes
Vs.
JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; DR. ALEJANDRO ROMÁN HERNÁNDEZ POR SÍ Y COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; DR. VICTORIANO QUINTANA, POR SÍ Y COMO VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; DR. AGUSTÍN VIDAL RÍOS, POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; DR. JUAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; DR. JOSÉ E. IBAÑEZ, POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; DR. EDWIN MEJÍAS LOPERENA, POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; SR. ERNESTO CABALLERO DEL VALLE, POR SÍ Y COMO DIRECTOR EJECUTIVO DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; SRA. LEIDA GONZÁLEZ NEGRÓN, POR SÍ Y COMO SECRETARIA DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; FULANO Y FULANA DE TAL; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, A TRAVÉS DEL HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, SECRETARIO DE JUSTICIA; DEPARTAMENTO DE SALUD DE PUERTO RICO, A TRAVÉS DEL DR. LORENZO GONZÁLEZ FELICIANO, SECRETARIO DE SALUD
Apelados
KLAN201400994
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Número: K PE2012-1459 Sobre: Acción Civil Ordinaria; Sentencia Declaratoria; Daños y Perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2014.

Comparece ante nosotros la parte demandante del caso de epígrafe, compuesta por Rafael E.

Paz y otros, quienes nos solicitan la revisión mediante recurso de apelación la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la cual ordenó la desestimación de la demanda de sentencia declaratoria y daños incoada contra la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (Junta), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Salud (Departamento), entre otros.

Luego de evaluar cuidadosamente los méritos del recurso y la oposición, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 30 de abril de 2012 un grupo compuesto por venticuatro (24) médicos, aspirantes a ejercer la medicina en Puerto Rico, que no habían aprobado todas o algunas partes de la reválida estatal que administra la Junta, presentaron una demanda de injunction preliminar y permanente, mandamus, sentencia declaratoria y daños ante el TPI. En su demanda alegaron que la Junta administró a los aspirantes las reválidas de los meses de junio y noviembre de 2010 y mayo y noviembre de 2011 sin cumplir con varias de sus responsabilidades estatutarias y reglamentarias, según la nueva ley habilitadora de la Junta, Ley Núm. 139-2008, y el Reglamento Núm. 7811 conocido como Reglamento General de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico. Le imputaron a la Junta y sus miembros una serie de deficiencias en los procesos de los exámenes de reválida, entre ellos que: (1) no se estableció ni publicó a los estudiantes el método, alcance y los temas a examinarse; (2) no se publicó adecuadamente la puntuación requerida para aprobar los exámenes con anterioridad a su administración y se fijó un 75% de forma arbitraria, sin utilizar un procedimiento estadístico estandarizado; (3) no se garantizó uniformidad en los exámenes entre las reválidas al fijar notas de pase distintas; (4) no se orientó a los aspirantes sobre el procedimiento de reválida; (5) no se cumplió con asegurarse de que el local en que se administran las reválidas sea adecuado ni si se administran en horario puntual; (6) no se notificaron adecuadamente los resultados, entre otros.

Luego de algunos trámites, compareció el ELA por sí y en representación de la Junta y del Departamento mediante una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. Expuso que no procedían las causas de acción de los demandantes por: (1) la falta de parte indispensable, (2) la falta de requisitos para que se pueda expedir un mandamus y un injunction preliminar y/o permanente, (3) la petición no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, (4) la Junta posee inmunidad por ley ante acciones de daños y perjuicios y (5) prescripción.

El 9 de mayo de 2012 el TPI celebró una vista en la cual se desfiló prueba sobre la petición de injunction y el mandamus. También se discutió la primera moción de desestimación y se le concedió un término a la parte demandante para presentar su oposición. Así pues, el 14 de mayo de 2012, la parte demandante presentó su oposición a la moción de desestimación.

El 18 de mayo de 2012 el TPI declaró No Ha Lugar las solicitudes de injunction preliminar y mandamus y ordenó que se ofrecieran las reválidas del 2012 según calendarizadas.

En síntesis, el TPI concluyó que los demandantes no pudieron establecer mediante la prueba desfilada los criterios para conceder un injunction tales como la naturaleza irreparable del daño y la probabilidad de que la causa de acción se torne académica. El TPI también expresó que la parte demandante tiene otro remedio adecuado en ley, a través de la vía de la sentencia declaratoria.

Inconforme con ello, los demandantes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones en una primera ocasión mediante el recurso KLCE201200691 e insistieron en su postura de que debían paralizarse los procesos de reválida del año 2012. Mediante su resolución del 21 de mayo de 2012 el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el certiorari solicitado y la moción en auxilio de jurisdicción.

El 3 de noviembre de 2012 el ELA, por sí y en representación del Departamento, la Junta y sus funcionarios, solicitó por segunda ocasión la desestimación en cuanto a las causas de acción pendientes; es decir, de la solicitud de sentencia declaratoria y los daños y perjuicios. Esta vez insistieron en los siguientes planteamientos: (1) la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio dado que las actuaciones de la Junta y sus funcionarios han sido conforme a la ley; (2) la Junta y sus miembros poseen inmunidad por ley ante acciones de daños y perjuicios; (3) la causa de acción de daños está prescrita; y (4) no se cumplió con el requisito de notificación previa al ELA.

Los demandantes, por su parte, comparecieron el 20 de noviembre de 2012 mediante una moción informativa relacionada a la posibilidad de un acuerdo extrajudicial y solicitaron la paralización del proceso judicial. El TPI no paralizó los procedimientos y concedió dos términos a los demandantes para fijar su postura en cuanto a la desestimación.

Varios meses después, el 16 de abril de 2013 los demandantes presentaron una escuetaoposición preliminar a la desestimación en la cual se limitaron a informar al...

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