Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400317
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-001 Díaz Rivera v. Martínez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

EDWIN DÍAZ RIVERA Demandante-Apelado Vs. RAFAELA MARTÍNEZ RIVERA Demandada-Apelante KLAN201400317 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GCD2006-0532 (302) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Gracía García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

El 5 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal la señora Rafaela Martínez Rivera (Sra. Martínez Rivera) y nos solicitó que revocáramos la Sentencia del 25 de noviembre de2013, notificada el 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), en el caso Edwin Díaz Rivera v.

Rafaela Martínez Rivera, GCD2006-0532 (302). Mediante el dictamen, el TPI declaró “ha lugar” la reclamación en cobro de dinero que había presentado el señor Edwin Díaz Rivera (Sr. Díaz Rivera) contra la Sra. Martínez Rivera.

I

El 26 de junio de 2002, la Sra. Martínez Rivera y el Sr. Díaz Rivera otorgaron unas capitulaciones matrimoniales, rechazaron que, al contraer matrimonio, rigiera la sociedad de bienes gananciales y estipularon la total separación de sus bienes.1 Días después, el 29de junio de 2002, la Sra. Martínez Rivera y el Sr. Díaz Rivera contrajeron matrimonio.2

Así las cosas, el 30 de junio de 2006, notificada el 5 de julio de2006, el TPI de Guayama dictó una Sentencia en el caso de Rafaela Martínez Rivera v. Edwin Díaz Rivera, GDI2005-0489 (304), mediante la cual el Sr. Díaz Rivera y la Sra. Martínez Rivera quedaron divorciados.3

Posteriormente, el 25 de octubre de 2006, el Sr. Díaz Rivera presentó una Demanda contra la Sra.

Martínez Rivera, la cual originó el presente pleito.4 Alegó que la Sra. Martínez Rivera le adeudaba $30,000.00 por un préstamo que le había hecho. En particular, adujo que:

La parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $30,000.00 cantidad que está vencida y que es líquida y exigible.

La antedicha deuda es por concepto de un préstamo de dinero que el demandante le facilitó a la demandada para adquirir su residencia y para el cual la demandada suscribió una promesa de pago. Se acompaña copia del acuerdo suscrito por las partes y se marca como ExhibitI de la parte demandante.5

El 4 de enero de 2007, la Sra. Martínez Rivera presentó su Contestación a demanda, en la cual niega adeudar la cantidad reclamada.6

A la par, presentó una Reconvención en contra del Sr.Díaz Rivera. Alegó que el dinero que se le reclamaba se le había entregado como parte de una donación que le había hecho a ambos la señora Paula Rivera Santiago, madre del demandante.7 Añadió que el dinero “se utilizó como depósito para la compra de una propiedad localizada en Valles de Guayama”.8 Sostuvo que la cantidad era $23,000.00 y no $30,000.00 como alegó el Sr. Díaz Rivera. En su Reconvención, reclamó $34,000.00 que alegadamente le había prestado al Sr. Díaz Rivera. A esos fines, manifestó que:

[...] la parte demandada hipotecó la residencia (2da. Hipoteca) para que el demandante satisficiera su interés de adquirir un vehículo de motor: Una motora. Que luego de cambios y/o ventas de estos vehículos, y entre pedidos del demandante, en total la parte demandada prestó a la parte demandante la suma de $34,000.00, más intereses.9

El 1 de febrero de 2007, el Sr. Díaz Rivera presentó la Réplica a reconvención.10 Reiteró que era la Sra. Martínez Rivera quien le debía dinero a él.

El 23 de junio de 2011, notificada el 27 de junio de 2011, el TPI dictó una Sentencia y favoreció la súplica del Sr. Díaz Rivera.11 En la Sentencia se hizo constar que se había celebrado “el juicio en su fondo”

y que las partes habían acordado someter “una Moción conjunta sobre estipulaciones de hechos y prueba documental”. Las partes no lograron las estipulaciones y el TPI solicitó mociones por separado. Luego de recibir la moción del Sr. Díaz Rivera, no así la de la Sra. Martínez Rivera, el TPI, a base de “la prueba documental estipulada y la estipulación de hechos sometida por la parte demandante”, procedió a dictar su Sentencia.

No obstante, ante el Escrito urgente solicitando relevo de la sentencia dictada y otros extremos12 de la Sra. Martínez Rivera, en el cual explicó que sí había sometido su moción sobre estipulaciones, según requerida por el TPI, la sala sentenciadora, mediante su Resolución del 8 de julio de 2011, indicó que en una vista se discutiría el dejar sin efecto la Sentencia del 23 de junio de 2011.13 En la Resolución, se expuso que:

Atendido el Escrito Urgente Solicitando relevo de la Sentencia dictada y otros extremos presentada por la parte demandada, a través de su representación legal, el Tribunal acoge el mismo como uno de Reconsideración y señala Vista Argumentativa y Procesal para el 16 de agosto de 2011, a las 9:00 de la mañana. (Énfasis del original suprimido).

En la vista del 16 de agosto de 2011, el TPI determinó que dejaría sin efecto su Sentencia.14

Luego de varios trámites, el 29 de agosto de 2012, el TPI celebró una vista evidenciaria en el caso.

El 25 de noviembre de 2013, notificada el 18 de diciembre de2013, el TPI dictó la Sentencia15 y nuevamente se favoreció la Demanda del Sr. Díaz Rivera. Expuso que su determinación se hacía, a base de la vista probatoria y de la “propuesta de [d]eterminaciones de [h]echos y [d]e [d]erecho”, sometidas por las partes. El TPI realizó 61 determinaciones de hechos y concluyó que:

El demandante recibió de su señora madre en carácter de donación, como adelanto de herencia, la cantidad de $30,000.00, los cuales conforme a derecho pasaron a formar parte de su causal privativo. Ese dinero, el demandante se lo prestó a la demandada para que ésta lo utilizara para el pronto de un inmueble que adquirió en carácter privativo. Siendo un préstamo, la demandada tiene la obligación de restituir dicho dinero al demandante.

[...] el demandante aportó de su dinero privativo para hacer mejoras en la residencia privativa de la demandada, ascendientes a $5,787.50. [...] Procede entonces que se le reconozca al demandante un crédito por su aportación en dichas mejoras.

[...] procede [...] un crédito a favor del demandante por la cantidad de $3,821.00 por concepto de mobiliario retenido.

Por otra parte durante el matrimonio el demandante hizo un cargo a las tarjetas de crédito de la demandada para adquirir unas motoras con carácter privativo. El demandante se mantuvo haciendo abonos a dichas tarjetas de crédito desde que se originó el cargo quedando la deuda reducida a $9,576.00. La demandada le facilitó al demandante la cantidad de $5,000.00 para que éste saldara una deuda privativa que contrajo con un tercero. En total la demandada resulta entonces con un crédito a su favor por $14,576.00.

. . . . . . .

[...] [c]onforme a las normas del Código Civil [...] procede la compensación entre las partes, resultando el demandante con un crédito total a su favor por $39,608.50 contra la demandada. Por otra parte la demandada a su vez tiene un crédito a su favor por la cantidad de $14,576.00 contra el demandante. Teniendo un resultado neto de un crédito a su favor del demandante por la cantidad de $25,032.50.16

Así las cosas, el TPI determinó que:

[...] Rafaela Martínez Rivera, deberá pagar al demandante Edwin Díaz Rivera, la cantidad de $25,032.50 y los intereses legales correspondientes desde la fecha de la radicación de la demanda hasta la satisfacción de la sentencia. Se impone a la demandada el pago de $2,000.00 a favor del demandante por concepto de honorarios de abogados, más gastos y costas del pleito.17

El 31 de diciembre de 2013, la Sra. Martínez Rivera presentó un Escrito sobre reconsideración de sentencia, determinaciones de hecho y derecho adicionales.18 Solicitó al TPI que reconsiderara su Sentencia. Expuso que no existía una obligación que satisfacer. Añadió que el dinero dado por el Sr. Díaz Rivera había sido una donación que no tenía que devolverse. Indicó que no había sido temeraria en su litigar.

El 31 de enero de 2014, notificada el 4 de febrero de 2014, el TPI dictó una Resolución y declaró “no ha lugar” la solicitud de la Sra.Martínez Rivera.19

Inconforme, el 5 de marzo de 2014, la Sra. Martínez Rivera compareció ante nosotros y presentó una Apelación civil. Realizó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda y condenar a la parte demandada Rafaela Martínez Rivera a pagar al demandante la cantidad de $25,032.50.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda y condenar a la parte demandada al pago de $2,000.00 en honorarios de abogado, más las costas, y gastos del proceso, sin que se realizara, y por no haber así actuado, evento de temeridad atribuible a la parte demandada.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda y establecer sobre la suma concedida el pago de intereses.

El 7 de abril de 2014, el Sr. Díaz Rivera presentó el Alegato de parte apelada. Aseguró que el TPI no había cometido los errores que le imputó la Sra. Martínez Rivera.

II

A.APELACIÓN EN CASOS CIVILES

El Tribunal Supremo, al discutir un recurso de apelación, señaló que:

Nuestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho

de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores.

Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca. (Énfasis nuestro). Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007).

Así, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4LPRA sec. 24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones...

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