Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-004 Excellere Consulting v. R & D Systems Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EXCELLERE CONSULTING SERVICES ASSOCIATES, INC. Apelantes V. R & D SYSTEMS GROUP, INC. Apelados KLAN201401027 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria Caso Número: FCD2012-0459

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

La parte apelante, Excellere Consulting Services Associates, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 26 de mayo de 2014, notificada a las partes de epígrafe el 29 de mayo de 2014. Mediante la misma, el foro a quo declaró con lugar una moción sobre sentencia sumaria propuesta por R&D Systems Group, Inc. (parte apelada), en un pleito sobre cobro de dinero y vicios de consentimiento incoado en su contra.

En consecuencia, el tribunal primario desestimó el mismo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Las entidades de epígrafe son empresas dedicadas a la prestación de servicios de tecnología, consultoría, programación de sistemas de información, e instalación y configuración de equipos. El 14 de abril de 2008, por conducto de sus respectivos presidentes, éstas suscribieron un contrato de servicios profesionales. En el mismo, la parte apelante estuvo representada por el señor Víctor López Rosario, y la apelada por el señor Domingo García Pestana. Precisa destacar que ambos se conocían por razón de la naturaleza de sus respectivos negocios y por haberse vinculado en relaciones empresariales previas.

Mediante el aludido convenio, la parte apelada subcontrató los servicios de la entidad apelante, a los fines de que ofreciera determinada asistencia técnica respecto al sistema operativo de las facilidades de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado de Puerto Rico (Fondo). Conforme expresamente se dispuso en el vínculo en controversia, el reclutamiento de la aquí apelante tuvo lugar dado a que la apelada, alegadamente, fue la adjudicataria de una subasta gubernamental sobre servicios técnicos especializados, convirtiéndose, así, en el proveedor principal de los mismos en el Fondo. A tenor con ello se hizo constar lo siguiente:

. . . . . . . .

WHEREAS, R&D SYSTEMS has been selected as the prime contractor for the provision of software and hardware components and services of a Project with the Puerto Rico State Insurance Fund (hereinafter, “FONDO”) as detailed in Bid Number CFSE 05-17 for the “i5OS/iSeries Application Migration” (hereinafter, the “Project”).

. . . . . . . .

Igualmente, a los fines de delimitar los términos de sus respectivos derechos y obligaciones, y tras especificar los servicios que la parte apelante habría de ejecutar, las comparecientes convinieron condicionar el pago a la aprobación del Fondo respecto a su ejecución. En dicho contexto, expresamente establecieron la siguiente cláusula:

. . . . . . . .

EXCELLERE agrees that all services and/or deliverables to be performed in accordance with this Agreement will be paid by R&D SYSTEMS in the following manner:

(a) When the specific services and/or deliverables are accepted and paid by FONDO, R&D SYSTEMS will pay EXCELLERE 100% of the aforesaid services. (b) In the event that FONDO raises any complaint concerning the services performed by EXCELLERE, R&D SYSTEMS will not be obliged to pay any amounts to EXCELLERE until the complaints are solved and the tendered services meet the expectations of FONDO.

……..

Así las cosas, el 3 de abril de 2012, la parte apelante presentó la demanda de epígrafe en contra de la empresa apelada, del señor García Pestana y de su señora esposa, Rosalinda Ramírez. En la misma, alegó haber sido objeto de una representación fraudulenta y dolosa por parte de los codemandados. Particularmente, señaló que, previo a suscribir el contrato en disputa, la apelada, por conducto del señor García Pestana, le expresó que le había sido adjudicada la subasta gubernamental CFSE 05-17, mediante la cual se le contrató como el proveedor principal de servicios de información computarizada en el Fondo. La apelante indicó que dicha información era falsa, toda vez que la empresa Mainline Information Services (Mainline), entidad independiente a sus operaciones y a las de la compañía promovida, fue el licitador que realmente obtuvo la buena pro. Expresó que tal información era de conocimiento del señor García Pestana, y que éste, intencionalmente se la ocultó al momento de obligarse. Así, sostuvo que, de manera deliberada, se le indujo a contratar mediante representaciones engañosas.

Al abundar, la entidad apelante alegó que nunca recibió copia del contrato que suscribió con la apelada, a pesar de que el señor García Pestana prometió remitirle una con la debida certificación del Fondo. Por igual, sostuvo que, desde el 16 de abril de 2008 hasta enero del 2009, rindió sus servicios profesionales según lo acordado, sin que éstos le fueran satisfechos. Añadió que, en múltiples ocasiones, participó de reuniones rutinarias con el personal competente del Fondo, así como también que intercambió correos electrónicos, todo a los fines de detallar su plan de trabajo e informar el progreso del mismo. Según afirmó en su pliego, en dichas comunicaciones participó la parte apelada por conducto de sus representantes, y en momento alguno se le indicó que Mainline era el contratista y proveedor principal del Fondo en la especialidad aquí en cuestión. En sus alegaciones, la entidad apelante indicó que nunca fue objeto de señalamiento por parte de la referida corporación, ello en cuanto a la calidad de la prestación de sus servicios. Por el contrario, sostuvo que de acuerdo a lo consignado en la minuta de la reunión efectuada el 16 de diciembre de 2010, el referido organismo expresamente manifestó su conformidad con el desempeño de la empresa. Sin embargo, se reafirmó en que, aun así, se le adeudaba el pago correspondiente a la facturación de su trabajo, a saber, un total de $57,573.75. Precisa destacar que, de acuerdo a las alegaciones de la parte apelante, en la reunión antes indicada se discutió el asunto pertinente a su acreencia, la relación contractual existente entre la parte apelada y la empresa Mainline, y “la supuesta posición del Fondo de no querer pagar a Mainline.”

Del mismo modo, en su demanda, la parte apelante también alegó que, motivada por la confianza depositada en la parte apelada y en su representante, prestó sus servicios a la empresa de telefonía Claro de Puerto Rico, tras éste así habérselo solicitado. Al respecto, indicó que, pese a no haberse obligado mediante un contrato por escrito, conforme al acuerdo verbal asumido con la apelada, su personal se desempeñó en las facilidades de la referida empresa del 2 al 11 de junio de 2010. La apelante afirmó que el pago por el trabajo realizado también estaba al descubierto, deuda que estimó en $1,471.25. Así pues, en vista de todo lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar la acción de epígrafe y ordenara a la parte aquí apelada, así como a sus representantes, satisfacer un monto total de $59,065.00, más costas, intereses y honorarios de abogado.

El 21 de mayo de 2012, la empresa apelada presentó la correspondiente alegación responsiva. En esencia, negó las alegaciones hechas en su contra. Por su parte y tras varias incidencias, el pleito fue desestimado en cuanto al señor García Pestana y la señora Ramírez, ello en su carácter personal. Así las cosas, las empresas comparecientes dieron curso a los trámites propios al litigio, particularmente al descubrimiento de prueba. Entre las gestiones pertinentes, mediante una solicitud de producción de documentos, el Fondo remitió a la apelante copia de la escritura sobre la adjudicación de la subasta CFSE 05-17 a favor de Mainline, así como también el contrato resultante de la misma. De igual modo, las partes llevaron a cabo una deposición por conducto de sus representantes. Al ser inquirido sobre el asunto, el señor García Pestana reconoció que, en efecto, Mainline era el proveedor principal de los servicios técnicos y consultivos en controversia, ello tras habérsele adjudicado la aludida subasta. Igualmente, aceptó que en el contrato aquí en disputa se hizo...

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