Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400811
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-006 Mercado González v. Baxter Sales and Distribution

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

CARMEN MERCADO GONZÁLEZ Demandante-Apelante V. BAXTER SALES AND DISTRIBUTION, CORP.; BAXTER HEALTHCARE CORPORATION OF PUERTO RICO; COMITÉ ADMINISTRATIVO DE BAXTER INTERNATIONAL, INC., COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y & Z
Demandados-Apelados
KLAN201400811 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC2011-0174 (503) SOBRE: Incumplimiento de contrato; daños contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

La apelante, Carmen Mercado González, solicita que revoquemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 22 de abril de 2014 y notificada el 29 de abril de 2014.

El 7 de agosto de 2014, ordenamos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a solicitar en calidad de préstamo el expediente del caso KAC 20011-0174, que nos fue enviado el 12 de agosto de 2014.

El 14 de julio de 2014, la apelante compuesta por Baxter Sales and Distribution Corp, Baxter Healthcare y el Comité Administrativo, presentó su alegato en oposición al recurso.

Luego de analizar los alegatos de ambas y especialmente los autos originales del caso, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.

El historial de este caso comenzó el 29 de agosto de 2008, cuando la apelante presentó una demanda contra la apelada por: discrimen por edad, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959 y la Ley Federal Age Discrimination in Employment Act (ADEA), despido injustificado Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185a et seq., incumplimiento de contrato y daños contractuales y la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso de los Retirados (ERISA). Véase, demanda en el expediente del TPI.

El 10 de octubre de 2008, el caso fue removido al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. El 31 de agosto de 2010, ese foro dictó una sentencia en la que desestimó la demanda. No obstante, el 7 de septiembre de 2010, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos aclaró que las reclamaciones al amparo de las leyes estales se desestimaron sin perjuicio. Véase, demanda en el expediente del TPI.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2011, la apelante presentó esta demanda contra la apelada en la que alegó incumplimiento de contrato y reclamó una indemnización por daños y perjuicios. La señora Mercado alegó que trabajó para Baxter desde el año 1982 hasta marzo de 2006 cuando fue despedida de su puesto como “Accounting Specialist” en el Departamento de Finanzas. La apelante adujo que la apelada le ofreció un Plan de Indemnización por Separación de Empleo, a cambio de firmar un acuerdo de relevo general renunciando a los derechos provistos en la Ley 80, supra, y otras leyes laborales estatales y federales.

La apelante planteó que la apelada incumplió con su obligación contractual al denegarle la indemnización por negarse a firmar un acuerdo cuyos términos y condiciones eran nulos y contrarios a la ley y a la política pública laboral.

El 11 de abril de 2011, el TPI ordenó el archivo sin perjuicio, debido a que el caso fue trasladado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. El 31 de mayo de 2012, la apelante informó que el 20 de abril de 2012, ese foro ordenó la devolución del caso al TPI, Sala de San Juan.

El 27 de marzo de 2013, la apelada solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria, debido a que el Tribunal Federal emitió una decisión en la que resolvió de forma final y firme, que la plaza de la apelante fue eliminada como consecuencia de la pérdida del contrato que Baxter tenía Cardinal Health y que ocasionó una reducción en las ventas. La apelante arguyó que las determinaciones del tribunal en esa decisión impiden que la apelante pueda relitigar asuntos resueltos que fueron adjudicados de forma final y firme.

La apelada adujo que las alegaciones de incumplimiento contractual están basadas en la premisa errada de que Baxter incumplió con la obligación de entregar a la apelante la indemnización por separación de empleo. La apelada argumentó que ofreció voluntariamente a la apelante los beneficios del Plan, además de que esta nunca acudió al Administrador para cuestionarlo.

Baxter sostuvo que la apelante pretendía evadir las consecuencias de sus actos al optar por demandar en lugar de suscribir el acuerdo y firmar el relevo para recibir la indemnización. Además, rechazó que el Plan fuera nulo, debido a que la apelante no tenía derecho a recibir una mesada, ya que su despido estuvo justificado y el patrono cumplió a cabalidad con las disposiciones de la Ley 80, supra.

Por último, la apelada argumentó que los hechos medulares de este caso fueron adjudicados por el Tribunal Federal en una sentencia que es final y firme.

Sostuvo que de esa sentencia puede concluirse que el despido de la apelante fue justificado. Además, de que quedó probado que esta rehusó aceptar los términos del Plan, por lo que nunca existió un contrato entre ambas partes cuyo incumplimiento le diera derecho a una causa de acción.

El 18 de junio de 2013, la apelante presentó su oposición a la sentencia sumaria y alegó que la apelada confundía las obligaciones de un contrato de transacción con las de un contrato de empleo. Sostuvo que en abril de 2000, la apelada le entregó copia de un folleto titulado “Indemnización por Separación de Empleo de los Empleados de Baster”, en el que no se estableció ninguna condición para recibir los beneficios. Según la apelante, dicho documento establece que para ser elegible solo es necesario: que su puesto sea eliminado o se reduzca su fuerza laboral y el empleado figure en la nómina de la apelada; ser empleado regular de 20 horas mínimo, no ser miembro de una unión, y no ser miembro de otra compañía que preste servicios a Baxter.

La señora Mercado adujo que estaba en controversia si los beneficios el Plan de indemnización por Separación de Empleo estaban condicionados a la firma del relevo. La apelante alegó que existe controversia entre los documentos provistos por Baxter durante la vigencia del empleo en los que no se establece ninguna condición para recibir los beneficios y los entregados, terminada la relación de empleo que imponen la obligación de firmar el relevo. Según la apelante, la carta sobre Notificación de Compensación por Separación y Acuerdo de Relevo General, ignoró y cambió los términos y condiciones del Plan de Beneficios de Separación de Empleo. La señora Mercado, además, planteó que como cuestión de derecho está en controversia, si el patrono podía exigirle el relevo de la mesada, a cambio de recibir una cantidad que es menor a esta.

Según la apelante, cuando la obligación nace de un acuerdo de transacción entre las partes, como ocurrió en Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 617-618 (2009), el relevo puede exigirse siempre y cuando se cumpla con el pago total de la mesada. No obstante, interpretó que cuando se trata de una obligación contractual del empleo como en este caso, no podía establecerse ninguna condición.

El 22 de abril de 2014, el TPI dictó una sentencia sumaria en la que desestimó la demanda y determinó los hechos probados siguientes:

1. Mercado laboró en Baxter desde el 1 de junio de 1982 hasta el 29 de enero de 2006, período durante el cual ocupó diversos puestos hasta ocupar la posición de “Accounting Specialist”, puesto que ocupó hasta la fecha de su despido.

2. Desde el 2001, Cardinal Health y Baxter Sales comenzaron una relación comercial mediante la cual Baxter Sales tenía autorización exclusiva para vender, promover, mercadear y distribuir una amplia gama de productos fabricados por Cardinal.

3. Por motivos de negocios, el 29 de enero de 2006, Cardinal finalizó su relación comercial con Baxter Sales, tras decidir que distribuiría sus productos a clientes locales mediante una nueva subsidiaria ubicada en Puerto Rico.

4. Previo a la terminación del acuerdo, Baxter Sales y Cardinal suscribieron un acuerdo de transición para asegurar una transición organizada de las operaciones del negocio entre estas.

5. La cancelación del contrato de distribución exclusiva entre Baxter Sales y Cardinal representó una pérdida en las ventas de Baxter Sales.

6. Por motivo de la pérdida de la relación comercial con Cardinal, Baxter tuvo que evaluar sus recursos y departamentos, así como revisar si el personal y los departamentos existentes eran necesarios para garantizar el funcionamiento general de la empresa.

7. El 29 de enero de 2006, Baxter implementó una reducción en su fuerza laboral; 9 empleados fueron cesanteados, entre ellos Mercado, ya que su puesto de “

Accounting Specialist” fue eliminado.

8. A la fecha de su despido, entre tres empleadas dentro de la misma clasificación ocupacional, Mercado era la “Accounting Specialist” con menor antigüedad, por lo que su puesto fue eliminado. Las funciones y responsabilidades de Mercado fueron asumidas por Carmen Félix y Minerva Claudio, empleadas que permanecieron en sus puestos por tener mayor antigüedad.

9. Baxter le informó a Mercado que su posición fue eliminada a raíz de una reestructuración en Baxter. Aunque Mercado desconoce los criterios que se tomaron en consideración al tomar la decisión de despedirla y quién tomó la decisión final, admitió que Baxter le indicó que fue por motivo de una reestructuración.

10. A la fecha del despido de Mercado, como parte de los beneficios que ofrecía Baxter a sus empleados, dicha compañía proveía un Plan de Compensación por Separación de Empleo para aquellos empleados elegibles, que cumplieran ciertos requisitos, según...

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