Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401018
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-024 Sola Ordóñez v. Sola Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

John Solá Ordóñez, Kiomara Solá Castillo y Rita Rate Solá Ordóñez
Peticionarios
vs.
Doris Solá Rodríguez
Recurrida
KLCE201401018
CERTIORARI Procedente del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de Aguada Sobre: División de Bienes Hereditarios Civil Núm.: A BCO201001131

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no intervine.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante nos la Sra. Valerie Ramos Delgado (Sra. Ramos Delgado) quien presenta un recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una Resolución emitida el 26 de junio de 2014 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). En lo concerniente, en la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Ante la decisión del Tribunal de Apelaciones desestimando el Recurso de Certiorari presentado por la Lcda. Valerie Ramos Delgado en el [c]aso Valerie Ramos Delgado v. John Solá Ord[ó]ñez, KLAN201400647; Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Aguadilla; este Tribunal nada tiene que

proveer al respecto permaneciendo en pleno efecto y vigor la Resolución dictada el 5 de marzo de 2014.

Por los mismos fundamentos antes expresados; y por presentar los mismos asuntos que se presentaron ante el Tribunal de Apelaciones, se declara No Ha Lugar a la Moción de Intervención que presentara el Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado, en representación de la Lcda. Valerie Ramos Delgado. El asunto relacionado con la nulidad de sentencia es materia terminada y permanece inalterada.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. XVI, pág.

120).

Examinada la petición presentada, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del recurso solicitado.

-I-

De los autos sometidos ante nuestra consideración se desprende que el 20 de junio de 2011 y notificada al día siguiente el TPI emitió Sentencia respecto a la causa de acción incoada por el señor John Solá Ordóñez (Sr. Solá Ordóñez) sobre partición de herencia.

En la misma el Foro recurrido resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

En atención a lo anteriormente se decreta Con Lugar la demanda incoada. Se ordena la división del caudal hereditario de conformidad [con la] Escritura de Testamento Abierto, Número veinte (20) otorgad[a] el dieciocho (18) de junio de dos mil cinco (2005) ante el Notario [É]dgar L. Sánchez Mercado, en la ciudad de Ponce, Puerto Rico. Se aclara que la finca sita en el Barrio Guayabo del [M]unicipio de Aguada, se mantendrá en comunidad hereditaria y que el co-demandante John Solá Ord[ó]ñez será el administrador de la misma. En adición, dicha propiedad será vendida a precio de tasación o mejor oferta en alrededor de un año, de no venderse en un año el [a]lbacea seguirá administrándola hasta que se pueda vender. De no encontrarse vendedor alguno se procederá a vender en pública subasta.

Por otro lado, se ordena la consignación de la participación de la coheredera Doris Solá

Rodríguez en este Honorable Tribunal de conformidad a lo que establecen las leyes vigentes.

Las partes han acordado que la presente Sentencia sea final y firme a partir de la vista celebrada el 19 de mayo de 2011.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. II, págs.

21-22).

El 2 de mayo de 2012, la peticionaria radicó ante el TPI una demanda sobre cobro de dinero, “ABCI201200415”, en contra del Sr. Solá Ordóñez. A esos fines, el 9 de enero de 2013 el TPI dictó Sentencia en la cual declaró “Con Lugar” la mencionada causa de acción y ordenó a la parte recurrida que procediera con el pago de los honorarios de abogado adeudados por los servicios profesionales prestados.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2014 el TPI emitió y notificó una “Resolución Decretando la Nulidad de la Sentencia Dictada en el Caso de Epígrafe”; dicha nulidad fue dictaminada en torno a la Sentencia dictada el 20 de junio de 2011 en el caso “ABCI201001131”. En resumidas cuentas, en la misma se determinó que:

. . . . . . . .

Dado los términos tan claros y taxativos de la disposición del Código de Rentas Internas, su reglamento y la jurisprudencia antes indicada, la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de junio de 2011, es nula por la sencilla razón de que se dictó en contra de la ley y porque no se emplazó apropiadamente a la demandada.

Si bien es cierto que se puede alegar que la responsabilidad de lo acontecido es del señor John Solá Ordóñez, como administrador de la herencia, tampoco deja de ser cierto que éste, quien no es perito en materia de derecho, contrató los servicios de una abogada, quien es la perito con relación a la ley, para que le asesorara c[ó]mo tramitar la liquidación de la herencia de su padre. Lo mismo puede decirse de las demandantes Rita Rate Solá Ordóñez y Kiomara Solá

Castillo, quienes contrataron a otro abogado para recibir el mismo asesoramiento legal.

Desgraciadamente, no recibieron el asesoramiento adecuado, tanto en materia de procedimiento civil, como en materia de [d]erecho [s]ucesoral y [t]ributario. Los demandantes, por no ser abogados, estaban ajenos a qu[é] requisitos esenciales de ley no habían sido cumplidos en este caso.

La nulidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR