Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400799
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-031 Scotiabank de PR v. San Juan Oil Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
SAN JUAN OIL COMPANY, INC. ET AL.
Apelantes
KLAN201400799
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Arecibo Caso Núm.: C CD2012-0705

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

OPINIÓN DISIDENTE DEL

JUEZ GONZALEZ VARGAS

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

El apelante en el caso de autos ha cuestionado la imposición de $922,210.00 por concepto de honorarios y gastos legales, según pactado en la escritura de hipoteca y en el pagaré hipotecario, correspondiente al 10% del principal de la deuda. Por considerar que la referida suma resulta en este caso en particular excesivamente irrazonable y onerosa, modificaría esa partida para ajustarla a una cantidad justa y equitativa, a la luz de la naturaleza, grado de dificultad del pleito y tiempo invertido por el Banco en el cobro de esta deuda. En esa dirección tomamos en consideración el hecho de que se dispuso de esta reclamación por la vía sumaria, sin necesidad de extensos, costosos y complejos procesos judiciales. Ello obedeció principalmente a que la parte apelante reconoció la deuda y limitó sus objeciones en este proceso al reclamo de la referida elevada partida por concepto de gastos y honorarios de abogado.

II.

En nuestro ordenamiento contractual es posible pactar obligaciones con cláusula penal. Artículo 1103, 31 L.P.R.A. sec. 3131; R.C.

Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 D.P.R. 163, 168 (1974). La doctrina ha definido la cláusula penal como “la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar viene obligado a pagar por lo general determinada cantidad de dinero.” Levitt & Sons of P.R., Inc. v. D.A.C.O., 105 D.P.R. 184, 193 (1976), citando la Sentencia de España de 11 de marzo de 1957. Este tipo de cláusula cumple dos funciones, “la de asegurar el cumplimiento de una obligación […] y la de […] evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento inadecuado de la obligación.” Simonet v. Igaravídez, 90 D.P.R. 1, 9 (1964).

A pesar de que nuestro ordenamiento permite este tipo de penalidad, el Código Civil impone ciertas limitaciones y salvaguardas a las que debemos referirnos al momento de interpretar estas cláusulas. Tales...

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