Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400113
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-045 Alonso Vega v. Reyes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

GLADYS VANESSA ALONSO VEGA
Demandante - Apelante
V.
JANELYS REYES, POR SI Y COMO MADRE CON PATRIA POTESTAD SOBRE JENAILYS YIRED CLAUDIO REYES
Demandada-Apelada
KLAN201400113
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Civil Núm.: E FI2013-0011 Sobre: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Ciertamente en ocasiones nos confrontamos con situaciones que, aunque jurídicamente aparentan estar correctas, nos dejan una insatisfacción de espíritu que nos provoca tanta desazón, al punto que no descansamos en la búsqueda de encontrarle la solución más adecuada que nos brinde tranquilidad y sosiego. Esto ocurre cuando la justicia está reñida con la aplicación estricta del derecho y, como tribunales intermedios, nuestra función es una limitada, por lo que a menudo estamos atados por la camisa de fuerza que nos impone nuestro rol limitado de conceder a las partes los remedios que en derecho corresponden, sin poder extendernos y decretar lo que en justicia estamos convencidos que es lo más correcto. Sin embargo, y agraciadamente, esa libertad ansiada nos da la facultad, en parte, de poder expresar por la palabra escrita cuál es nuestro sentir con la esperanza de que llegue a oídos de aquellos que son los llamados a actuar para aclarar las normas y pautar el derecho positivo para cumplir con la consecución de obtener soluciones justas y no absurdas.

Además, en virtud del Art. 7 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 7) tenemos la autoridad de resolver controversias “conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos”. El que haya silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no debe ser pretexto para rehusarnos a resolver conforme se nos ha ordenado. Recordemos que los tribunales tenemos el deber de interpretar las leyes cuando éstas no son claras o concluyente sobre un punto en particular.1Mientras tengamos ese poder, no cejaremos en manifestar de manera firme y valiente lo que entendemos es lo correcto. Este es uno de esos casos.

Mediante el presente recurso compareció ante nosotros la Sra. Gladys Vanessa Alonso Vega (apelante o señora Alonso) para impugnar una sentencia emitida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro apelado). Mediante la referida sentencia, Instancia desestimó la demanda de impugnación de reconocimiento instada por la apelante por entender que ella carecía de legitimación para presentar su demanda. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El caso del epígrafe tiene su origen en una demanda de impugnación de reconocimiento instada por la señora Alonso el 4 de junio de 2013 contra Janelys Reyes, por sí y como madre de la menor J.Y.C.R. En dicha demanda la señora Alonso expuso que es madre de René Claudio Alonso (René), quien había fallecido a la fecha en que interpuso su demanda. Relató que su hijo, René, conoció a Janelys Reyes (apelada), con quien compartió en varias ocasiones y a quien no volvió a ver por un tiempo. Expuso que transcurridos unos meses, Janelys le indicó a René que tenía 8 meses de embarazo y que él era el padre de la criatura que esperaba. Ante alegadas presiones constantes por parte de la apelada, René reconoció a la bebé nacida, la menor J.Y.C.R., a pesar de tener dudas con respecto a su paternidad. Conforme alegó la señora Alonso en la demanda, René deseaba realizarse una prueba de ADN, puesto que conocía al ex novio de Janelys y sabía que habían terminado la relación en meses recientes.

No obstante, René fue asesinado 2 semanas después de reconocer a la criatura.

Sostuvo la señora Alonso que, posterior al fallecimiento de su hijo, comenzó a relacionarse con la bebé, pero ciertas expresiones de la apelada le crearon dudas con respecto a si su hijo era el verdadero padre de la criatura. Ante ello, la señora Alonso, la apelada y la menor J.Y.C.R. se sometieron a unas pruebas de ADN, las cuales arrojaron un resultado negativo de parentesco y, en consecuencia, de paternidad con respecto a René. Ante ello, la señora Alonso instó una demanda de impugnación de reconocimiento voluntario el 14 de junio de 2013 y solicitó que se le ordenara al Registro Demográfico que eliminara del certificado de nacimiento de J.Y.C.R. el nombre de su hijo René como el padre legal. Solicitó además que se eliminara el apellido paterno de la menor. Con su demanda incluyó copia de la prueba de paternidad realizada, con fecha del 25 de abril de 2013.

Expedidos y diligenciados los emplazamientos, se señaló una vista para el 6 de agosto de 2013, la cual fue pospuesta para el 23 de septiembre de 2013 a solicitud de la demandada, aquí apelada. No obstante, la apelada presentó una moción de desestimación el 4 de septiembre de 2013, antes de celebrarse la vista señalada. En su solicitud planteó que la señora Alonso carecía de legitimación activa para instar dicha acción, según lo dispuesto en el Art. 114 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 462), el cual establece que solamente podrá impugnar la presunción de paternidad el presunto padre, el padre biológico, la madre y el hijo, por sí o por su representante legal. Añadió que, al amparo del Art. 116 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 464), los herederos de cualquier legitimado pueden impugnar la presunción de paternidad o maternidad si “el legitimado hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio; [s]i muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella [o] [s]i el hijo nació después de la muerte del marido”.

Señaló la apelada que, en vista de que la señora Alonso no es heredera del padre legal, carece de legitimación como abuela paterna para impugnar el reconocimiento voluntario que hiciera su hijo previo a su muerte. Por su parte, el 17 de octubre de 2013 la señora Alonso se opuso a la solicitud de desestimación de la apelada.2 En virtud de ello, la apelada reiteró su solicitud de desestimación mediante un escrito presentado el 31 de octubre de 2013. De igual forma, la apelante suplementó su oposición a la solicitud de desestimación mediante otro escrito, presentado el 9 de diciembre de 2013.

Examinadas las posturas de las partes, Instancia dictó sentencia el 11 de diciembre de 2013 en la cual desestimó la acción presentada, según solicitado por la apelada. En el referido dictamen el foro primario no expresó fundamentos para su determinación, sino que se limitó a esbozar el tracto procesal del caso. La sentencia fue notificada el 27 de diciembre de 2013.

Inconforme, la señora Alonso presentó ante nosotros un oportuno recurso de apelación impugnando la aludida sentencia desestimatoria. En resumen, alegó que incidió el foro apelado al desestimar la demanda. Compareció la apelada en oposición al recurso reiterando que la apelante carece de legitimación activa para impugnar el reconocimiento voluntario de su fallecido hijo. Con el beneficio de las posturas de las partes, pasamos a reseñar las normas jurídicas que rigen este asunto.

IV. Derecho aplicable

A. Requisitos de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia

Sabido es que una sentencia es un dictamen que adjudica de forma final la controversia entre las partes en un procedimiento judicial. Regla 42.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V); Cortés Pagán v. González Colón, 184 D.P.R. 807, 812 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 94 (2008). El contenido y formato de una sentencia es regulado por la Regla 42.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V), que dispone como sigue:

En todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados y consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda. Al conceder o denegar injunctions interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado o comisionada, en tanto y en cuanto el tribunal las adopte, serán consideradas como determinaciones de hechos del tribunal.

No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho:

(a) Al resolver mociones bajo las Reglas 10 o 36.1 y 36.2 de este apéndice, o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2 de este apéndice;

(b) en casos de rebeldía;

(c) cuando las partes así lo estipulen, o

(d) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estime.

En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con...

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