Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400446

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400446
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-054 Flores Flores v. Horizon Lines Of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -

HUMACAO

PANEL VIII

ORLANDO FLORES FLORES
Apelada
V.
HORIZON LINES OF PUERTO RICO
Apelante
KLAN201400446
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. civil: FPE2012-0088 (407) Sobre: Reclamación de periodo de tomar alimento; procedimiento sumario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece la apelante, Horizon Lines of Puerto Rico, Inc., y solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el 9 de diciembre de 2013, notificada el 16 de diciembre de 2013. En la misma, el Tribunal declaró Con Lugar la querella presentada contra la apelante, y ordenó el pago de $135,668.16 a favor del apelado, el señor Orlando Flores Quiñones, además de las costas, gastos y honorarios de abogado.

I.

Relación de Hechos

El 15 de febrero de 2012, el señor Orlando Flores Quiñones, aquí apelado, presentó una reclamación al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq, contra la apelante, Horizon Lines of Puerto Rico Inc. En la querella, el apelado solicitó el pago correspondiente al periodo estatutario para ingerir alimentos, no disfrutado durante los tres (3) años anteriores a su retiro, tras alegar que la empresa no le concedió dicho beneficio, en contravención a la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A.

sec. 271, et seq.

Oportunamente, la apelante presentó la contestación a la querella en la que negó las alegaciones de la parte apelada. Sostuvo, que el apelado disfrutó de su periodo de tomar alimentos conforme a la Ley Núm. 379, supra, y levantó como defensa que los términos y condiciones de empleo del apelado estaban regulados por las disposiciones del convenio colectivo vigente entre Horizon Lines of Puerto Rico Inc., y la organización sindical que representaba al apelado, miembro de la Seafarers International Union, (SIU). Añadió que debido a que la reclamación de la querella estaba sujeta a una cláusula de arbitraje compulsorio contenida en el convenio colectivo pertinente, la intervención de los tribunales no era permisible.

Adujo, además, que la cuestión planteada era un asunto comprendido dentro de la materia federal, por lo que el foro con jurisdicción exclusiva para disponer del asunto lo era el National Labor Relations Board. En mérito de ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la acción en cuestión.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de marzo de 2012, la apelante presentó ante la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico una petición de traslado del caso (Notice of Removal).

Mediante Opinión y Orden del 13 de julio de 2012, el foro federal para el Distrito de Puerto Rico se expresó en torno a la disputa sometida a su consideración. Tras discutir la aplicación de las normas jurídicas federales en este ámbito, dicho foro resolvió que el asunto promovido por el apelante no era una materia incluida en el convenio colectivo existente entre la Unión y la empresa compareciente.

Indicó que si bien el memorando de entendimiento suscrito entre el apelante y la Unión en noviembre de 2011, proveía para incluir en el convenio colectivo el derecho de los empleados unionados a disfrutar de un periodo para ingerir alimentos de media hora de su jornada regular, ello se reglamentó con posterioridad a que el apelado cesara sus labores. Por ello, concluyó que los términos del convenio colectivo en cuestión, vigente al momento de la reclamación, no regulaban las controversias presentadas en la querella.

De este modo, desestimó la solicitud de la parte peticionaria y devolvió el asunto al tribunal estatal competente. La apelante no acudió en alzada de esta determinación.

Devuelto el asunto al foro estatal, el 18 de marzo de 2013, la apelante presentó una Moción en Solicitud de Desestimación o Sentencia Sumaria.En la misma, nuevamente afirmó que los términos y condiciones del empleo del recurrido siempre estuvieron supeditados a lo dispuesto en el convenio colectivo según suscrito por la Unión, por lo que procedía desestimar la acción incoada en su contra.

Arguyó que el apelado no canalizó su reclamo a través del foro arbitral con jurisdicción, conforme establecía el convenio colectivo, hecho que le impedía solicitar la intervención de la maquinaria judicial. Añadió que conforme a la prueba descubierta entre las partes, particularmente la deposición del apelado, surgía que éste no había podido especificar los periodos que, por concepto de ingerir alimentos, alegadamente se le adeudaban.

Por su parte, el apelado presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación o Sentencia Sumaria.

En lo pertinente, sostuvo que existía una controversia genuina respecto a su reclamación. Además, aludió a que los méritos de su requerimiento no estaban limitados por los términos del convenio colectivo en controversia, y que a dicha contención le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada, toda vez que, en la esfera federal, tal asunto se había dilucidado, habiéndose obtenido un pronunciamiento final, favorable a su causa de acción en torno a este asunto. El 22 de abril de 2012, notificada el 30 de abril siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y sentencia sumaria en disputa.

Inconforme con lo resuelto, el 27 de junio de 2013, la apelante compareció ante esta segunda instancia judicial mediante el recurso de certiorari, KLCE201300777. Mediante Resolución del 30 de septiembre de 2013, este foro confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, y expresó lo siguiente:

Conforme se determinó en la esfera federal, el referido pliego se suscribió con posterioridad al cese de sus labores en la empresa, hecho que impedía que las nuevas disposiciones del convenio fueran impuestas a su causa. La parte peticionaria no apeló el antedicho pronunciamiento de acuerdo a los procedimientos establecidos en la referida jurisdicción. (Cita omitida.)

Por tanto, la teoría referente a la supremacía del cauce arbitral establecido en el convenio colectivo aquí pertinente, sobre la canalización de las disputas relativas a la violación de sus términos, quedó finalmente adjudicada y excluida de aplicación en el caso de marras. Siendo así, la empresa peticionaria incide al plantear que procede desestimar la acción de epígrafe bajo la alegación de que el recurrido no acudió al arbitraje compulsorio establecido en el acuerdo suscrito con la organización sindical a la que perteneció. Toda vez que el asunto ya fue resuelto con finalidad por el Tribunal Federal, el pronunciamiento pertinente constituye un impedimento colateral por sentencia que invalida su argumento. De este modo, no puede reproducir nuevamente el mismo.

Esta determinación advino final y firme.

El 25 de octubre de 2013, se celebró la vista en su fondo. Por la parte promovente declaró el propio apelado, Orlando Flores Quiñones y los testigos Horacio Arnold Edwards, y Donald A. Colón Rodríguez. También declararon como testigos, Manuel López Llavona y Donald Anthony Mullet, empleados de Horizon, quienes originalmente eran testigos del apelante, pero fueron puestos a disposición del apelado.

Luego de escuchar las declaraciones de los testigos y examinar la prueba documental desfilada, el Tribunal de Primera Instancia consideró probado que el apelado trabajó para Horizon Lines de Puerto Rico Inc., hasta el 6 de octubre de 2011 como mecánico electricista de grúa. Como parte de esta función, tenía que subir a la grúa, encenderla, verificar la maquinaria y los aceites de la grúa y echarle gasolina. Este laboraba mayormente en el turno de seis de la mañana a dos de la tarde y lo primero que realizaba el apelado cuando llegaba a su lugar de trabajo era subir una escalera de muchos escalones para soltar la grúa.

Luego, verificaba la grúa para asegurarse que la misma estuviera en óptimas condiciones para entonces comenzar las operaciones del día.

Quedó establecido, a satisfacción del Tribunal, que una vez el apelado realizaba las labores, permanecía en los predios de las instalaciones del patrono, pues podía ser llamado en cualquier momento para operar las máquinas, lo que le imposibilitaba salir del área de trabajo a disfrutar del periodo de tomar alimentos. El apelado tenía que poseer consigo en todo momento su radio...

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