Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400725
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-058 Standard Glass v. World Engineering Solutions Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

STANDARD GLASS, B.V.
Demandante-Apelante
v.
WORLD ENGINEERING SOLUTIONS, INC.
Demandado-Apelado
KLAN201400725
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CIVIL NÚM.: G CD2008-0404 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

Mediante un recurso de apelación comparece ante este Tribunal de Apelaciones Standard Glass, B.V. (Standard) y nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 14 de marzo de 2014, notificada el mismo día. El TPI desestimó la demanda que dio margen a las presentes controversias por entender que sus alegaciones dejaban de exponer una reclamación que justificara la concesión de una remedio tal y como lo contempla la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 10.2.

Veamos en lo pertinente el trámite procesal.

I.

Las partes

Standard Oil, B.V. es una corporación organizada bajo las leyes de Holanda. Se dedica a la venta al por mayor de cristales. Por otro lado, World Engineering Solutions, Inc. (WES) es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se dedica a la venta e instalación de cristales en Puerto Rico y en el Caribe.1

II.

El 26 de agosto de 2008, Standard presentó ante el TPI una demanda2 sobre cobro de dinero contra WES. Alegó, entre otras cosas, que WES le adeuda la suma de $50,930.92 por concepto de venta y embarques de cristales. Esto es, $29,918.92 por la venta de mercancía a crédito más $21,017.00 relacionados a gestiones de cobro, ya que WES se niega a pagar. Así como los correspondientes intereses. Además, hizo constar que la deuda reclamada estaba vencida, líquida3 y exigible4.

Así, el 24 de febrero de 2009, luego de que WES fuera emplazado presentó la contestación a la demanda. Aceptó algunas de las alegaciones y negó las esenciales. A su vez, levantó tres defensas afirmativas, a saber:

  1. El demandante fue negligente al empacar la carga.

  2. El demandante aceptó la devolución por lo tanto se transigió cualquier reclamación entre las partes.

  3. La excepción del contrato incumplido aplica en el caso.

    Posteriormente, el 15 de mayo de 2009 WES notificó al TPI el hecho de que el 11 de mayo del mismo año había presentado ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, una petición de quiebra. Por lo que, el 21 de mayo el TPI dictó una sentencia decretando el archivo administrativo del caso.

    Así las cosas, el 7 de diciembre de 2011 Standard le solicitó al TPI la reapertura del caso. Esto, en vista que el 12 de agosto de 2011 el Tribunal de Quiebras había desestimado la petición de quiebras presentada por WES. El 29 de diciembre el TPI ordenó la continuación de los procedimientos conforme a lo que fue informado.

    Habida cuenta, las partes agotaron el descubrimiento de prueba, suscribieron el “Informe de Conferencia con Antelación al Juicio”, por lo que el juicio se pautó para el 17 de marzo de 2014. No obstante, el 11 de diciembre de 2013 WES presentó una moción de desestimación bajo el palio de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.10.2(5), mediante la cual alegó que la suma de dinero reclamada por Standard no procedía ya que la compraventa entre las partes no se logró perfeccionar de acuerdo a los términos y condiciones pactados.5

    Por su parte, el 7 de marzo de 2014 Standard se opuso a la aludida moción de desestimación. Arguyó que la petición era improcedente en derecho. A su vez, que mediante sus alegaciones quedó establecido que la mercancía objeto de la demanda fue vendida a crédito y entregada a la parte demandada. Además, que la deuda que generó el negocio entre las partes advino líquida y exigible.

    El 14 de marzo de 2014 el TPI acogió la moción de desestimación presentada por WES y dictó la sentencia de conformidad con lo solicitado. Oportunamente, el 28 de marzo, Standard le solicitó al TPI que reconsiderara su dictamen. El 4 de abril de 2014 y notificada el 9 del mismo mes, el TPI dictó una resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración. Es de esa resolución que comparece Standard ante este Tribunal de Apelaciones y, nos solicita que dejemos sin efecto la sentencia del tribunal a quo, por considerar que este cometió los siguientes errores:

    Erró el TPI al desestimar la demanda por no exponer una reclamación que justificase la concesión de un remedio.

    Erró el TPI al desestimar la demanda por determinar que el Código de Comercio le permitía al demandado rechazar la mercancía ordenada.

    Erró el TPI al determinar que una cláusula en la factura determina que el comprador demandado no es dueño de la mercancía hasta que pague por ella.

    III.

    -A-

    Veamos si el tribunal a quo incidió al dictar sentencia mediante la cual desestimó las alegaciones arguyendo que estas dejaron de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

    -B-

    Las alegaciones

    Nos parece imperativo en nuestro análisis el examinar las alegaciones de la demanda. En primer lugar, se hace constar que la demanda gira en torno a un cobro de dinero por concepto de una deuda vencida, líquida y exigible. La cantidad reclamada asciende a $50,930.92, la que incluye principal, intereses y gastos incurridos en gestiones de cobro.

    Ciertamente, la manera en que se redactó la demanda no es el mejor modelo para tomarlo como ejemplo. No obstante, a nuestro juicio cumple con los requerimientos básicos exigidos por nuestro sistema judicial. El Tribunal Supremo ha señalado que “en nuestra jurisdicción rige la norma procesal de que las alegaciones simplemente cumplen con el propósito de bosquejar “a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea” Reyes Castillo v. Cantera Ramos, 139 D.P.R. 925, 929 (1996).

    Además, se ha sostenido que las alegaciones deben ser interpretadas en forma conjunta, las unas con las otras, tomando en consideración el epígrafe y la súplica de la demanda cuando esto ayude a determinar si los demandados están razonablemente prevenidos de lo que reclaman los demandantes. Reyes Castillo v.

    Cantera Ramos, supra, pág. 930.

    Aún más, de ser necesario precisar con exactitud cuáles son las verdaderas cuestiones en controversia o aclarar los hechos que deberán probarse en el juicio, las partes podrán recurrir a los procedimientos procesales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR