Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400690
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-143 Correa Morales v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JULY D. CORREA MORALES
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201400690
Recurso de Revisión Judicial, procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. F-07946-13S S.S. Núm. XXX-XX-6770 Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo. Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

La señora July D. Correa Morales comparece por derecho propio y nos solicita que revisemos y dejemos sin efecto la decisión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que desestimó su apelación por haber sido interpuesta tardíamente. La decisión del Secretario tuvo el efecto de dejar inalterada la determinación del árbitro, que le denegó a la recurrente los beneficios del seguro por desempleo.

De los documentos incluidos en el expediente surge que la agencia administrativa le notificó la decisión final a la señora July D. Correa Morales el 11 de junio de 2014, a su dirección postal en Ceiba1, pero el recurso de revisión de autos fue interpuesto por ella ante este foro judicial el 17 de julio de 2014. Esto es, seis días después de haber transcurrido el término jurisdiccional de 30 días que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, para que este foro pueda revisar y entender en los méritos del presente recurso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos desestimar el recurso de autos por falta de jurisdicción, por haber sido interpuesto tardíamente.

I

La señora July D. Correa Morales nos señala que el 28 de agosto de 2013 renunció voluntariamente a su trabajo en el restaurante de comida rápida Burger King, ubicado en Humacao, luego de haber laborado en ese negocio por espacio de dos años y medio. Según admite la señora Correa Morales, su renuncia se debió a problemas personales, ya que confrontaba dificultades para conseguir transportación hasta su trabajo. Alegadamente, la renuncia de la señora Correa Morales se dio luego de haber realizado gestiones con su patrono, que resultaron infructuosas, para ser trasladada a un establecimiento más cercano a su lugar de residencia en el pueblo de Ceiba.

Aunque de los documentos incluidos en el expediente no surge con precisión cuándo la señora Correa Morales solicitó los beneficios del seguro por desempleo, sí se desprende de ellos que la ayuda económica que reclamó le fue denegada y que solicitó, sin éxito, audiencia ante un árbitro.2

La señora Correa Morales no refuta que la decisión adversa del árbitro le fue notificada el 19 de febrero de 2014, y que 42 días después, a saber, el 2 de abril de 2014, presentó su escrito de apelación ante la Oficina del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Secretario sostuvo en su decisión que la señora Correa Morales no articuló ninguna justificación para presentar tardíamente la apelación, por lo que en ausencia de “justa causa para extender [el periodo de 15 días que establece la ley]”, desestimó el recurso apelativo que ella incoó ante su oficina.

Como anticipamos, la decisión final del Secretario le fue notificada a la señora Correa Morales el 11 de junio de 2014, pero ella interpuso el recurso de revisión judicial de autos el 17 de julio de 2014, fuera del término reglamentario que tenía para hacerlo. Aunque la solicitud para litigar como indigente que la señora Correa Morales acompañó con el recurso fue declarada con lugar al día siguiente,3 ello no impide que en esta etapa nos pronunciemos sobre nuestra autoridad revisora para entender en los méritos de este recurso.

II

-

A -

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes. Juliá et al. v.

Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001).No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, ya que la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988)...

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