Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400844

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400844
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-159 Cruz Rodríguez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IX

JUAN CARLOS CRUZ RODRÍGUEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201400844 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Civil. Núm. PP-362-14 Sobre: Bonificación Ley 11 y Ley 208

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

I.

Compareció ante nosotros, por derecho propio, el Sr.

Juan Carlos Cruz Rodríguez (señor Cruz Rodríguez, recurrente) mediante un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), División de Remedios Administrativos. Aunque no consta la fecha de notificación al recurrente de la resolución dictada el 2 de abril de 2014, el 15 de abril de 2014 el señor Cruz Rodríguez presentó una solicitud de Reconsideración. El 5 de agosto de 2014 se emitió por la agencia recurrida una resolución en reconsideración.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso incoado por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.

II.

El 19 de marzo de 2014 el señor Cruz Rodríguez presentó una Solicitud de Remedio Administrativo1 en la cual, solicitaba que se le acreditara la bonificación por buena conducta y asiduidad a tenor con la Ley Núm. 44-2009 2 la cual enmendó el artículo 16 de la Ley 22 de junio de 1974, según enmendada.3 Además solicitó que la Oficina de Récord Penal le acreditara dichas bonificaciones. El 2 de abril de 2014, la evaluadora Maritza Valentín Lugo emitió una Respuesta4 al miembro de la población correccional en la cual le indicó que por haber sido sentenciado el 14 de diciembre de 1991, no le aplicaban las bonificaciones por buena conducta y asiduidad.5

Aunque no consta cuando la respuesta fue recibida por el recurrente, el 15 de abril de 2014, éste solicitó la reconsideración de la misma.6 Dicha reconsideración fue recibida por el Coordinador Regional el 23 de abril de 2014.7

Así las cosas, el 5 de agosto de 2014 la División emitió una Resolución confirmando la respuesta emitida.8 No surge del recurso cuando dicha resolución fue notificada al señor Cruz Rodríguez. Éste, por estar inconforme con dicha determinación, acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial el 18 de agosto de 2014.

III.

Recientemente se ha acrecentado el número de recursos de revisión judicial que adolecen del cumplimiento en cuanto a los términos que la Ley Núm.

170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU)9 y de la propia reglamentación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) dispone. El efecto real del incumplimiento reiterado del Departamento con los términos dispuestos por ley, es el menoscabo del derecho que tienen los confinados a presentar un recurso de revisión judicial ante este foro intermedio.

Sabido es que los tribunales tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos, puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.

Shell v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es decir, aun cuando ninguna parte así lo indique, todo tribunal, motu proprio, tiene que examinar si ostenta o no jurisdicción para atender un asunto. Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil, Inc., 183 D.P.R. 901 (2011). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, es preciso que nos aseguremos de que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). De realizar este análisis y concluir que carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que nos han sido planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Recordemos que “[e]l no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal”. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra; Pueblo en interés menor J.M.R., 147 D.P.R.

65, 78 (1995). En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). Es decir, no se tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183 (2001).

La Regla 83 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) dispone que el Tribunal de Apelaciones, a...

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