Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRX20140047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20140047
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-161 Pagan Hernández v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL VIII

IVÁN PAGÁN HERNÁNDEZ Peticionario
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Demandado
KLRX20140047
HABEAS CORPUS acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F PE2014-0123 (401) Sobre: Injuction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

El 5 de agosto de 2014 compareció el abogado Iván Pagán Hernández como parte peticionaria en un recurso que tituló, en la carátula, Recurso Constitucional de Hábeas Corpus y más adelante tituló Petición de Recurso Constitucional de Hábeas Corpus para Proteger el Debido Proceso de Ley.

En su “recurso de habeas corpus” el peticionario nos comunica que “recurre de una resolución y orden del juez Yamil Marrero donde desestima la demanda en el caso F PE2014-0123 sin base legal alguna” y, además, recurre de la resolución y orden emitida el 14 de julio de 2014 en la que dicho juez se niega a inhibirse.

La primera “resolución” de la que se recurre es una Sentencia en la cual aduce el peticionario que “se desestima la demanda en el caso F PE2014-0123 sin base legal alguna” fue notificada el 28 de mayo de 2014. Sabido es que el término jurisdiccional para acudir de una sentencia ante este foro apelativo es de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13.

No tenemos jurisdicción para entender en este particular por ser el recurso, en cuanto a ese extremo, tardío por demás, al haberse presentado 69 días luego de su notificación.

Atendemos entonces lo relativo a la Resolución y Orden notificada el 14 de julio de 2014.

Por los fundamentos que expondremos, se acoge el “recurso de habeas corpus” como un certiorari por recurrirse aquí de una Resolución interlocutoria, y denegamos el mismo.

I

En lenguaje asaz irrespetuoso y pendenciero, una vez más1

el Lcdo. Pagán Hernández arremete contra el juez superior Yamil Marrero y pide su inhibición utilizando frases como estas:

“La pregunta cierta: ¿tiene necesariamente un abogado [que] someterse a un juez que no hace justicia?”

“En el caso de Jesús Castro, revoca a dos jueces como Flavio Cumpiano y Haydeé

Pagani”.

“En el caso de Barreiros le dona $130,000 dólares a los hijos de José, declarando el derecho de representación del tío Julio y perjudicando a la hermana de éste”.

“En el caso de Héctor Avilés, lo despoja de derechos, al viudo”.

Reclamó el peticionario la inhibición del juez Marrero quien, en sentencia de 1 de mayo de 2014, notificada el 28 del mismo mes y año, decretó lo siguiente:

El 26 de marzo de 2014, este tribunal emitió al demandante la siguiente orden: “Acredite la parte demandante en 10 días si se reinstaló el agua, si esta constituye la residencia principal y si la Sra. Margarita García reside allí también. No están claras las alegaciones de la demanda en cuanto al recurso extraordinario de Injuction”.

El 3 de abril de 2014, el demandado radicó una “Contestación a la Demanda y Solicitud de Desestimación”.

Atendida la solicitud de desestimación del demandado y ante el incumplimiento del demandante con la orden emitida por este Tribunal el 26 de marzo de 2014, el Tribunal por solicitarse un remedio interdictal desestima esta acción sin perjuicio conforme a lo dispuesto en la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil de 2009.

En vista de lo anterior, este tribunal dicta sentencia decretando el archivo del caso, sin perjuicio.

Es a raíz de la anterior sentencia que el peticionario pide la inhibición del juez.

La orden al peticionario para que acreditara en diez (10) días si se había reinstalado el agua, si la casa constituía la residencia principal y si la Sra. Margarita García residía en ella fue emitida por la jueza Lauracelis M. Roques Arroyo el 26 de marzo de 2014, y el juez Marrero Viera meramente la transcribió en su sentencia, al señalar que dicha orden había sido desatendida por el peticionario. Precisa destacar que se trataba de una demanda de injunction.

El juez Marrero Viera, a raíz de la desatención a dicha orden, ordenó el archivo del caso sin perjuicio, basándose en la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b), que lee:

El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente.

. . . . . .

El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que...

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