Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRX20140047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20140047
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-161 Pagan Hernández v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL VIII

IVÁN PAGÁN HERNÁNDEZ Peticionario
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Demandado
KLRX20140047
HABEAS CORPUS acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F PE2014-0123 (401) Sobre: Injuction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

El 5 de agosto de 2014 compareció el abogado Iván Pagán Hernández como parte peticionaria en un recurso que tituló, en la carátula, Recurso Constitucional de Hábeas Corpus y más adelante tituló Petición de Recurso Constitucional de Hábeas Corpus para Proteger el Debido Proceso de Ley.

En su “recurso de habeas corpus” el peticionario nos comunica que “recurre de una resolución y orden del juez Yamil Marrero donde desestima la demanda en el caso F PE2014-0123 sin base legal alguna” y, además, recurre de la resolución y orden emitida el 14 de julio de 2014 en la que dicho juez se niega a inhibirse.

La primera “resolución” de la que se recurre es una Sentencia en la cual aduce el peticionario que “se desestima la demanda en el caso F PE2014-0123 sin base legal alguna” fue notificada el 28 de mayo de 2014. Sabido es que el término jurisdiccional para acudir de una sentencia ante este foro apelativo es de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13.

No tenemos jurisdicción para entender en este particular por ser el recurso, en cuanto a ese extremo, tardío por demás, al haberse presentado 69 días luego de su notificación.

Atendemos entonces lo relativo a la Resolución y Orden notificada el 14 de julio de 2014.

Por los fundamentos que expondremos, se acoge el “recurso de habeas corpus” como un certiorari por recurrirse aquí de una Resolución interlocutoria, y denegamos el mismo.

I

En lenguaje asaz irrespetuoso y pendenciero, una vez más1

el Lcdo. Pagán Hernández arremete contra el juez superior Yamil Marrero y pide su inhibición utilizando frases como estas:

“La pregunta cierta: ¿tiene necesariamente un abogado [que] someterse a un juez que no hace justicia?”

“En el caso de Jesús Castro, revoca a dos jueces como Flavio Cumpiano y Haydeé

Pagani”.

“En el caso de Barreiros le dona $130,000 dólares a los hijos de José, declarando el derecho de representación del tío Julio y perjudicando a la hermana de éste”.

“En el caso de Héctor Avilés, lo despoja de derechos, al viudo”.

Reclamó el peticionario la inhibición del juez Marrero quien, en sentencia de 1 de mayo de 2014, notificada el 28 del mismo mes y año, decretó lo siguiente:

El 26 de marzo de 2014, este tribunal emitió al demandante la siguiente orden: “Acredite la parte demandante en 10 días si se reinstaló el agua, si esta constituye la residencia principal y si la Sra. Margarita García reside allí también. No están claras las alegaciones de la demanda en cuanto al recurso extraordinario de Injuction”.

El 3 de abril de 2014, el demandado radicó una “Contestación a la Demanda y Solicitud de Desestimación”.

Atendida la solicitud de desestimación del demandado y ante el incumplimiento del demandante con la orden emitida por este Tribunal el 26 de marzo de 2014, el Tribunal por solicitarse un remedio interdictal desestima esta acción sin perjuicio conforme a lo dispuesto en la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil de 2009.

En vista de lo anterior, este tribunal dicta sentencia decretando el archivo del caso, sin perjuicio.

Es a raíz de la anterior sentencia que el peticionario pide la inhibición del juez.

La orden al peticionario para que acreditara en diez (10) días si se había reinstalado el agua, si la casa constituía la residencia principal y si la Sra. Margarita García residía en ella fue emitida por la jueza Lauracelis M. Roques Arroyo el 26 de marzo de 2014, y el juez Marrero Viera meramente la transcribió en su sentencia, al señalar que dicha orden había sido desatendida por el peticionario. Precisa destacar que se trataba de una demanda de injunction.

El juez Marrero Viera, a raíz de la desatención a dicha orden, ordenó el archivo del caso sin perjuicio, basándose en la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b), que lee:

El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente.

. . . . . .

El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.

Vemos, pues, que la desestimación sin perjuicio decretada por el juez Marrero está correcta en derecho, y es precisamente la acción judicial que corresponde ante la solicitud de la parte demandada y ante la desatención por el demandante de un caso que, además, es uno de naturaleza interdictal, lo que exige inmediatez.

II

La Sección 13 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA, Artículo II, Sección 13 dispone:

El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.

El recurso de hábeas corpus se encuentra regulado por el Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 1741 et seq. En lo pertinente, el Artículo 469 (a) dispone que “cualquier persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de hábeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación”. Su propósito es proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, al proveer un medio sumario por el cual el tribunal puede determinar la legalidad de la detención de una persona. Ramos Rosa v.

Maldonado Vázquez, 123 DPR 885 (1989); Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733, 739 (1985); Santiago Meléndez v. Rodríguez, Alguacil, 102 DPR 71, 72 (1974). Es requisito indispensable para su expedición que exista una custodia o detención ilegal a favor de quien la solicita. Pueblo v.

Marcano, 152 DPR 557 (2000).

La expedición de un recurso de hábeas corpus procede cuando está presente alguno de los siguientes fundamentos:

(a) cuando la persona se encuentra arrestada sin que haya cometido un delito tipificado por la ley; (b) cuando el que tiene al peticionario carece de jurisdicción para mantenerlo detenido; (c) cuando siendo legal el arresto tiene lugar después de alguna acción, omisión o suceso por el cual la persona arrestada se ha hecho acreedora a su excarcelación; (d) para obtener la libertad cuando la fianza que se ha impuesto es excesiva; (e) cuando la persona se encuentra encarcelada bajo una acusación criminal sin causa razonable o probable; (f) para cuestionar la legalidad de un encarcelamiento por desacato civil; (g) para recuperar u obtener la custodia de menores; (h) para cuestionar el arresto y el procedimiento de extradición; (i) para cuestionar la reclusión o confinamiento de una persona por entidades o personas privadas; (j) cuando el mandamiento de encarcelación es defectuoso, no está autorizado, o fue expedido fuera de los casos permitidos por la ley; y...

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