Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201301476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-184 Salicrup Rivera v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

NATHANAEL SALICRUP RIVERA; LYDIA TORRALES; JOHANI DÍAZ SALICRUP
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN201301476
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2007-0428 (808) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS; IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

La Universidad de Puerto Rico (UPR o la apelante) solicita la revocación de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, dictada el 2 de julio de 2013 en la causa de título sobre daños y perjuicios. El tribunal apelado impuso a la UPR responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica en el tratamiento de determinados padecimientos de salud del

Sr. Nathanael Salicrup Rivera, en función de la prueba documental y testifical que le mereció entero crédito. Condenó a la apelante al pago de la suma de $68,000 a favor del Sr. Salicrup Rivera, $58,000 a favor de la Sra. Lydia Torrales y $15,000 a favor de la Sra. Johani Díaz Salicrup (en conjunto la parte demandante-apelada). La aludida adjudicación descontó del total de daños sufridos por el Sr. Salicrup Rivera y la señora Torrales la proporción atribuible al Estado Libre Asociado en la suma de $9,000 que ya había sido satisfecha a los demandantes. Le impuso además a la UPR el pago de las costas y gastos correspondientes.

Evaluado íntegramente el expediente de autos en el contexto de esta causa de acción, en referencia al derecho aplicable, a la apreciación de la prueba testifical, documental y pericial por el foro de Instancia y este foro apelativo, y la concesión y valoración de los daños, por los fundamentos que a continuación se exponen, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 2 de abril de 2007 el Sr. Nathanael Salicup Rivera, su compañera consensual Lydia M. Torrales y su sobrina, Johani Díaz Salicrup, presentaron una demanda de impericia médica ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El 24 de mayo de ese año presentaron una Demanda Enmendada. En ambas reclamaron daños y perjuicios por el tratamiento médico que recibió en su mandíbula el Sr.

Salicrup Rivera para atender ciertas condiciones que envolvían la exposición de hueso necrótico en su mandíbula, relacionadas con un tratamiento previo de radioterapia en el área de cabeza y cuello para combatir un padecimiento de cáncer. Entre los demandados estuvieron el ELA y la Universidad de Puerto Rico (UPR).1 En definitiva, los codemandantes reclamaron que el tratamiento médico recibido durante y posterior a las intervenciones quirúrgicas realizadas a Salicrup Rivera en el Hospital Universitario se apartó de la mejor práctica de la medicina y fueron concurrentemente la causa de los daños sufridos por el demandante. Los daños alegados comprenden, entre otros, cambios dramáticos y grotescos en la apariencia física de Salicrup Rivera, momentos de intenso dolor al igual que las consecuencias físicas y emocionales experimentadas por éste y sus familiares cercanos por razón de las innumerables limitaciones que ocasionó la negligencia de los demandados.

Los demandados contestaron la demanda y negaron responsabilidad.2 Surge de los autos que para cuando se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y el Juicio en su fondo solo quedó como demandada en el pleito la UPR.

El 28 de septiembre de 2011 las partes (la UPR y la parte demandante) presentaron un Informe Suplementario de Conferencia con Antelación al Juicio. La Conferencia con Antelación al Juicio se llevó a cabo los días 11 de abril, 3 de octubre y 5 de diciembre de 2011. La vista en su fondo se celebró durante los días 28 al 31 de mayo de 2013.

De la transcripción, la sentencia y los escritos que conforman el expediente de autos puede colegirse que el demandante, Sr. Salicrup Rivera, estuvo enfermo de cáncer de cabeza y cuello y como parte de su tratamiento recibió radioterapia en el Hospital Oncológico. No se tomaron en el Hospital Oncológico medidas para luego hacer más fácil la recuperación cuando, como consecuencia natural y efecto secundario del tratamiento, perdiera su dentadura y tejidos relacionados.

En efecto, la radioterapia le causó daños a su dentadura y huesos lo cual motivó que éste acudiera a recibir tratamiento en los Hospitales de la UPR. El demandante recibió por varios años tratamientos en varios hospitales públicos y oficinas médicas los cuales incluyeron, sin ser taxativos, una cirugía para implantarle una placa metálica con tornillos, tratamiento de oxígeno hiperbárico, otras visitas al quirófano, curaciones, irrigación y tratamientos con antibióticos.

Como reacción a los resultados indeseados del tratamiento en Puerto Rico, el Sr. Salicrup Rivera y la Sra. Torrales, quien lo cuidaba, se trasladaron luego a los EE.UU.

y permanecieron por meses en casa de una sobrina, quien les ofreció estadía y transportación hasta un hospital en el estado de Tennessee donde recibió tratamiento por parte de un especialista en este tipo de dolencias. Su sobrina, quien responde al nombre de Johani Díaz Salicrup, según surge de los testimonios vertidos en el juicio por ella y la Sra. Torrales, asistieron al Sr. Salicrup Rivera en su convalecencia y en lo relativo a su tratamiento médico fuera de Puerto Rico.3

La Sra. Torrales, por su parte, ha vivido con el Sr. Salicrup Rivera desde hace muchos años y fue quien lo cuidó principalmente desde el momento en que desarrolló cáncer y durante todos sus posteriores traumáticos tratamientos.

Vimos que el Sr.

Salicrup Rivera, su compañera la Sra. Torrales y su sobrina, la Sra. Díaz Salicrup, presentaron esta demanda por entender que el cuidado médico brindado por la demandada-apelante se desvió de aquél que debió haber recibido.

Salicrup Rivera y Torrales reclamaron por sus propios daños, él como paciente y ella como quien lo había cuidado durante todo el tratamiento. La reclamación de la Sra. Díaz Salicrup surgió en función del tiempo que Salicrup Rivera y Torrales estuvieron alojados en su residencia en los EE.UU. para poder recibir tratamiento médico en Tennessee.

Durante el descubrimiento de prueba se le tomó una deposición al Sr. Salicrup Rivera.4 En el juicio en su fondo desfiló la prueba de ambas partes, incluyendo peritos que apoyaron las peticiones de la parte demandante y demandada. Por la parte demandante testificaron la Sra. Lydia Torrales, la Sra. Johani Díaz Salicrup y los peritos, la Dra. Amy Budoff, otorrinolaringóloga, y la Dra. Carmen L. Martínez Cotto, psiquiatra.5 “Los demandantes presentaron la transcripción de la deposición del Sr. Salicrup en sustitución de su testimonio en el juicio, ya que aunque estuvo siempre presente en sala durante el juicio, por razones de salud no podía hablar, y por lo tanto fue declarado como testigo no disponible conforme a la Regla 806(a)(4) de las Reglas de Evidencia”.6

Por la parte demandada testificaron los médicos, Dra. Lydia María Guerrero Rodríguez, cirujana maxilofacial;7

el Dr. Luis Morell Abreu, cirujano plástico;8 y, el Dr. Atilano León Torres, cirujano oral y maxilofacial.9

Solo el Dr. León Torres testificó como perito. Los demás testificaron como testigos de los hechos. También testificó el Dr. Francisco Luis Bermúdez Segarra, odontólogo. El Dr. Bermúdez Segarra testificó como testigo de los hechos, no como perito.10

Fue testigo tanto de la parte demandante como de la demandada.

Conforme al expediente, la posición de la UPR fue que no hubo desviación del tratamiento médico que debió recibir el demandante y que, en la alternativa, hubo negligencia comparada pues éste no cooperó en varios momentos con su tratamiento, por ejemplo ausentándose de varias citas médicas. Aducen también que parte del tratamiento fue recibido a través de entidades como el Hospital Oncológico, que no forman parte del sistema de la UPR, y que la sentencia no lo tomó en consideración; que los daños que hubiere sufrido son una consecuencia de su cáncer y del tratamiento de radioterapia, no del posterior tratamiento que el Sr. Salicrup Rivera recibió en los hospitales de la UPR, ya culminada su radioterapia, para mejorar su condición médica en lo relativo a la mandíbula y dentadura. Entiende la UPR que el tratamiento que allí recibió no se desvió de los mejores estándares médicos al momento de ser prestado.

Por su parte, el demandante aduce que hubo una desviación importante en su tratamiento del que razonablemente debió recibir, lo cual le causó múltiples daños y que tuvo que acudir a tratamiento médico en Tennessee y solo entonces recibió un cuidado médico adecuado.

Conforme anticipado, el TPI creyó el testimonio de los peritos de los demandantes, de los demandantes que testificaron y del Sr. Salicrup Rivera. La sentencia refiere específicamente al testimonio del Dr. Atilano León, quien no le mereció credibilidad por sus nexos profesionales con la parte demandada y por ser incluso su testimonio, uno contradictorio en vista de que en el contrainterrogatorio sostuvo en gran medida la teoría de la parte demandante.

Por otra parte, el foro sentenciador prestó gran importancia al testimonio de la perito de la parte demandante, Dra. Amy L. Budoff, quien le mereció entera credibilidad y “fue cualificada como perito en cirugía oral y maxilofacial por el tribunal sin objeción de la Universidad de Puerto Rico”.11 Le merecieron además credibilidad los testimonios de la Psiquiatra, de la Sra. Torrales y la Sra.

Díaz Salicrup.12

Importa precisar en este punto que, tomando en cuenta un incidente relativo a la extracción negligente de unfoley, realizado por personal que respondía al Estado, según...

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