Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401101
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-190 Mapfre Praico Insurance Co. v. ELA de PR

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; POPULAR AUTO;
FULANO DE TAL
Apelados
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R., SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA
Apelantes
KLAN201401101
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Número: K AC2011-1116 Sobre:
Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), a través de la Oficina de la Procuradora General, mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de una sentencia emitida el 30 de abril de 2014 y notificada el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. En dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar una demanda de impugnación de confiscación como resultado de no haber notificado al acreedor condicional, Popular Auto.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Esta controversia tuvo su génesis el 21 de agosto de 2010, cuando el señor Edgar Correa Figueroa compró un vehículo de motor marca Mitsubishi Lancer del año 2009.1

El financiamiento para la compra del vehículo fue realizado a través de Popular Auto, una compañía de financiamiento de vehículos de motor.2 Así las cosas, las partes suscribieron un Contrato de Venta de Al Por Menor A Plazos (Contrato)3

El 17 de septiembre de 2010, el Estado recibió el Contrato para realizar el correspondiente traspaso de titularidad al señor Edgar Correa Figueroa.4 Al cabo de cuatro días laborables, el 23 de septiembre de 2010, el Estado recibió el Formulario DTOP-770 (Solicitud de Presentación de Gravamen Sobre Vehículos de Motor).5 El formulario fue presentado por un agente de Popular Auto acompañado de los aranceles correspondientes.6

El 13 de abril de 2011, el Estado confiscó el referido vehículo de motor.7 A pesar de que Popular Auto había presentado todos los documentos necesarios para el cambio de titularidad y la inscripción del gravamen sobre el vehículo,8 Popular Auto no fue notificado de la confiscación.9

Así las cosas, Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) y Popular Auto presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación donde alegaron que la confiscación fue contraria a derecho toda vez que Popular Auto no fue notificado de la confiscación con arreglo a derecho.

Luego de la presentación de varios escritos donde se solicitaban remedios dispositivos, así como escritos en oposición, el TPI dispuso de la controversia mediante sentencia sumaria. 10 En esencia, el TPI sostuvo que la falta de diligencia del Estado11 al no inscribir el gravamen mobiliario no puede ser imputada a Popular Auto.

Así las cosas, el TPI concluyó que la falta de diligencia del Estado fue la que ocasionó la omisión de notificar a Popular Auto dentro de los treinta (30) días jurisdiccionales que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra, por lo que el proceso confiscatorio fue nulo.

Insatisfecho, el Estado presentó de manera oportuna un escrito de Reconsideración,12 el cual fue declarado no ha lugar mediante Resolución del 22 de mayo de 2014, notificado el 23 de mayo de 2014.

Inconforme con la sentencia emitida, el Estado comparece ante nosotros y hace el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia a favor de Popular Auto y declarar ha lugar la demanda sobre impugnación de confiscación a pesar de que el gravamen de venta condicional no estaba debidamente inscrito en el Registro de Vehículos de Motor para la fecha en que se efectuó la confiscación del vehículo objeto de la controversia.

Atendidos los escritos titulados Apelación presentado el 8 de julio de 2014 y Réplica a Apelación presentado el 8 de agosto de 2014, dictamos Resolución donde decretamos que el caso se daba por perfeccionado para dictamen. Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

II

A. La sentencia sumaria

La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone sobre la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario.” (Énfasis nuestro). Zapata Berrios v. J.F.

Montalvo, 2013 TSPR 95; 189 D.P.R.__ (2013); Municipio de Añasco v.

Administración de Seguros de Puerto Rico et al, 188 D.P.R. 307, 326-327 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012); Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R. 288, 299 (2012).

El promovente debe presentar una “moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes” sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1. Al resolver la moción el Tribunal puede considerar todos los documentos que someten las partes y aquellos que obren en el expediente, aunque no sean parte de la solicitud.13

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido in extenso la naturaleza jurídica del mecanismo de sentencia sumaria.14 Citando con aprobación expresiones previas,15 el Tribunal Supremo ha reiterado lo siguiente:

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que debe utilizarse solo cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho. Este mecanismo está disponible para resolver controversias en las cuales no se requiere la celebración de un juicio en su fondo. La Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 1979 permite que cualquier parte presente una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o alguna parte de la reclamación. Al solicitar dicho remedio, la parte promovente de la moción deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción. Como es sabido, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. (citas internas omitidas). Mun. de Añasco v.

ASES et al., 188 D.P.R. 307, 326-327 (2013).16

Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró estos principios en Zapata Berríos v. J.F.

Montalvo, supra.17

Por ser la sentencia sumaria un remedio de carácter discrecional, "[e]l...

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