Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201400965

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400965
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014

LEXTA20140908-006 Pueblo de PR v. Feliciano González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS E. FELICIANO GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201400965
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: ASC2009G0361 Sobre: Solicitud de Eximir de Pago por Indigencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2014.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 11 de julio de 2014, comparece, por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Luis E. Feliciano González (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revoquemos una Orden dictada el 8 de mayo de 2014 y notificada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud del peticionario de dejar sin efecto la pena especial que le fue impuesta, además de la condena de reclusión que extingue bajo la custodia del Departamento de Corrección.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 23 de abril de 2014, el peticionario envió por correo una Moción que fue recibida en el TPI el 25 de abril de 2014. En esencia, alegó que cumplió con el pago de la pena especial que le impuso el TPI, cuando fue sentenciado en el año 2009 y puesto en probatoria. Adujo que debido a que no constaba evidencia del pago de la pena especial en su expediente, ahora que está confinado debido a que se le revocó la probatoria por la comisión de nuevos delitos, no es elegible para el programa de bonificaciones por buena conducta. En vista de lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Secretaría del foro recurrido remitir al Departamento de Corrección evidencia del referido pago.

El 1 de mayo de 2014, notificada el 6 de mayo de 2014, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

En síntesis, le aclaró que no se le impuso la pena especial en el 2009 cuando se le condenó a cumplir una pena de cinco (5) años en probatoria, sino cuando se le revocó en el 2012 por la comisión de nuevos delitos. En específico, el TPI detalló los siguientes fundamentos:

l. No es correcto lo que informa el convicto de que pagó los comprobantes de la Ley 183, porque los mismos no fueron impuestos el día 26 de enero de 2010 fecha en que se dictó resolución por infracciones a tres Artículo 404-B (ver resoluciones).

  1. Del expediente surge que el día 26 de junio de 2012 fue revocado el desvío por el Inciso B y se dictó sentencia en ausencia de revocación de probatoria por tres Artículo 404-A y en ese momento se impusieron los comprobantes de la Ley 183 (ver sentencia de revocación de probatoria).

  2. En el expediente no hay evidencia de que el convicto haya pagado los comprobantes de la Ley 183 impuestos el 26 de junio de 2012 fecha en que se dictó sentencia de revocación de probatoria.1

Por otro lado, el 30 de abril de 2014, el TPI recibió otra Moción instada por el peticionario por derecho propio. Reiteró que pagó la pena especial en el 2009, pero que no estaba claro si fue que el TPI le impuso una nueva multa de $300.00 en sellos de rentas internas al revocársele la probatoria. Indicó que su situación económica era precaria, pues no estaba trabajando y estaba confinado en una institución de máxima seguridad y no tenía como pagar la multa. A su vez, el peticionario indicó que mientras estuviese pendiente el pago de la pena especial no cualificaba para bonificaciones por estudio o trabajo. Mediante la Orden recurrida, dictada el 8 de mayo de 2014 y notificada el 14 de mayo de 2014, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción interpuesta por el peticionario. Inconforme con la anterior determinación, el peticionario incoó una Moción de Reconsideración. En una Resolución dictada y notificada el 24 de junio de 2014, el foro recurrido denegó la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho con el anterior resultado, el 11 de julio de 2014, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió dos (2) errores, a saber:

Erró el TPI al denegar la solicitud para eximir del pago de pena especial sin celebrar una vista para determinar la indigencia del peticionario.

Erró el TPI al denegar la petición de eximir del pago de pena especial sin analizar que por causa de indigencia el peticionario no puede pagar dicha pena por lo cual es objeto de enfrentar la sentencia de manera más severa comparado a como la enfrentaría una persona con recursos económicos.

El 14 de agosto de 2014, dictamos una Resolución en la que le concedimos un término de quince (15) días a la Procuradora General para exponer su posición en torno a los méritos del recurso de epígrafe. Además, le ordenamos a la Secretaria de este Tribunal a remitirle a la Procuradora General copia del recurso y sus anejos.

El 29 de agosto de 2014, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. A la luz de los documentos que obran en autos y el trámite procesal antes expuesto, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v.

Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada...

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