Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400321
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014

LEXTA20140909-004 Cales López v. Vega Nebot

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EDGARDO CALES LÓPEZ
Demandante-Apelado
v.
ANDRÉS VEGA NEBOT
Demandado-Apelante
KLAN201400321
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J CD2009-0841 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2014.

Comparece el señor Andrés Vega Nebot (en adelante, señor Vega o apelante) mediante recurso de apelación presentado el 5 de marzo de 2014. Solicita la revocación de la Sentencia dictada el 10 de julio de 2013, notificada el 7 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Dicha Sentencia fue objeto de una reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 28 de enero de 2014, notificada el 3 de febrero del año en curso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procedemos a modificar la sentencia, revocándola en parte y confirmándola en parte. Así modificada emitimos el siguiente dictamen.

I.

El 29 de junio de 2009 el señor Edgardo Cales López (en adelante, señor Cales o apelado) presenta una demanda de cobro de dinero contra el apelante. Alega, en síntesis, que el señor Vega le adeudaba $48,350.00 concepto de trabajos contratados y realizados consistentes en limpieza y movimiento de tierra en el Proyecto Hacienda Mariani en Yauco. Tanto en la contestación a la demanda como en informe de conferencia con antelación a juicio presentado el 22 de febrero de 2011, el señor Vega reconoce que el señor Cales realizó trabajos en el proyecto de propiedad del apelante1.

Posterior a varios trámites procesales, el 30 de junio de 2011 la demanda se enmienda y en ella se cambia la cantidad reclamada a $42,000.00. El 17 de agosto de 2011 se celebra el juicio en su fondo.

En el juicio las partes estipularon la admisibilidad del contrato otorgado entre las partes- que contenía un desglose de gastos como anejo- y se admitieron como exhibits de parte del señor Cales tres (3) documentos: dos (2) cartas de cobro y una (1) factura por $42,000.00. En adición al testimonio del señor Cales y del señor Vega, por la parte demandante, aquí apelada, testificó el agrimensor Michael Oliveras Figueroa. A raíz de ello, el 10 de julio de 2013, notificada el 7 de agosto de 2013, el TPI emite su sentencia declarando ha lugar la demanda, e imponiéndole al señor Vega el pago de $41,000.002, más $2,500.00 de honorarios por temeridad.

Como corolario de lo anterior, el 21 de agosto de 2013 el señor Vega presenta una moción solicitando determinaciones adicionales de hecho y solicitando reconsideración. El TPI se expresa al respecto y la declara no ha lugar el 29 de enero de 2014, notificada el 3 de febrero del presente año.

Inconforme con tal determinación, el señor Vega presenta el recurso de apelación ante nos señalando los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al declarar ha lugar la demanda de cobro de dinero por $41,000.00 cuando la parte demandante no presentó prueba en cuanto a sus gastos, facturas, que hubiese pagado por el alquiler de equipo, tampoco presentó certificaciones del ingeniero a cargo de la obra según lo requería el contrato que firmó con el demandado ni presentó prueba pericial en cuanto al movimiento de tierra que realizó, ni estableció que hubiera etapas del proyecto ni que cada etapa tuviera un valor. También incidió el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al valor adverso que se le dio a la ausencia del perito.

SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al determinar que el demandado fue temerario e imponerle honorarios por temeridad, cuando el demandado en todo momento reconocía que el demandante había hecho algún trabajo pero que éste nunca puso al demandado en posición de poder valorar el trabajo ya que no le entregó documento alguno de sus pagos ni nada para poder pagarle el trabajo real.

También indició el Tribunal de Primera Instancia al determinar que había enriquecimiento injusto por parte del demandado.

II.

Sabido es que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3371; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171 D.P.R. 84 (2007). Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra; Rivera v. PRAICO, 167 D.P.R. 227 (2006). Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, un contrato es obligatorio “cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado”. Art. 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3451.

En nuestra jurisdicción, rige la libertad de contratación, por lo que las partes contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 D.P.R. 169 (2011); Guadalupe Solís v.

González Durieux, 172 D.P.R. 676 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1 (2005). Por ende, los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a...

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