Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201300175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300175
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014

LEXTA20140916-005 Rosado Muñoz v. Acevedo Marrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

MARGARITA ROSADO MUÑOZ, ET. ALS.
Demandantes - Recurridos
v.
SONIA ACEVEDO MARRERO
Demandada – Peticionaria
KLAN201300175
CONS. KLCE201300169
KLAN201300191
Acogido como CERTIORARI APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2009-0803 Sobre: LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES Y PARTICIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.1

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2014.

I.

El 20 de septiembre de 2008 falleció el laureado artista puertorriqueño Don Julio Rosado del Valle.2 El 31 de octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia declaró como únicos y universales herederos a sus hijos, David Rosado Núñez, Gabriel Rosado Muñoz y Margarita Rosado Muñoz (herederos).3 A su viuda, la Sra.

Sonia Acevedo Marrero (Doña Sonia), le reconoció la cuota correspondiente al usufructo viudal. El 6 de abril de 2009 los herederos presentaron Demanda en la que solicitaron que se liquidara la Sociedad Legal de Bienes Gananciales y el caudal hereditario. Reclamaron suyas todas las obras producidas por Don Julio durante la vigencia del matrimonio que a la fecha de su deceso, subsistían en su patrimonio. Según ellos, estas pertenecen privativamente a su difunto padre, pues constituyen su propiedad intelectual y moral.

El 9 de julio de 2009 Doña Sonia contestó la Demanda.

Alegó que las obras creadas durante la vigencia del matrimonio

pertenecían a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Además reclamó como propiedad privativa suya, un número de obras que Don Julio le regaló, antes o durante la vigencia del matrimonio.4 El 2 de julio de 2009 solicitó que se resolviera sumariamente el carácter ganancial de las obras creadas por Don Julio durante el matrimonio, pues a su entender constituyen bienes patrimoniales separados de los derechos derivados de la propiedad intelectual.

Al oponerse a la sentencia sumaria, los herederos argumentaron que existía controversia de hechos materiales que impedían concederla. En particular, si la obra fue o no divulgada. Razonaron que si Don Julio no ejerció su derecho moral a divulgar la obra, los derechos sobre ella eran privativos. Aseguraron que respecto a las obras no divulgadas están situados en la misma posición que el Causante. Es decir, son los únicos titulares del derecho moral de divulgación, así como el derecho sobre la propia obra.

El 28 de octubre de 2009 Doña Sonia replicó para sostener que era ganancial la obra artística producto del trabajo e industria de Don Julio durante el matrimonio. Indicó que la misma fue exhibida al público en numerosas ocasiones y divulgada a través de la promoción de catálogos y folletos. Intimó que ello demostró la clara intención de Don Julio de exhibir y vender su obra. Ante ello, el 10 de noviembre de 2009 los herederos contestaron que Doña Sonia, al referirse en su Réplica a la divulgación de la “obra”, lo hizo en su sentido colectivo y no individual o por pieza, como se requiere para que se reputen gananciales. Señalaron que este era precisamente un elemento que debía dilucidarse en el juicio y no sumariamente.

El 22 de diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. Entendió que existía controversia sobre la cantidad de obras creadas durante el matrimonio y si las obras fueron divulgadas, exhibidas, vendidas o explotadas económicamente de alguna manera. Concluyó que era “necesario que la parte demandante demostrara que toda la obra creada durante el matrimonio constituyó una fuente de ingresos para la sociedad legal de bienes gananciales; que la obra fue vendida o explotada económicamente; si se completó, es obra inconclusa o bocetos y sobre todo si el Causante realmente tenía la intención de desprenderse de la obra y darle valor pecuniario”.5

En la vista de seguimiento celebrada el 8 de noviembre de 2011, el Tribunal anticipó que correspondería a Doña Sonia demostrar que las obras son de valor módico y que le fueron donadas en una ocasión de regocijo, como establece la Ley.6 El 21 de marzo de 2012, en la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio, los herederos informaron haber estipulado que todas las obras son de la autoría de Don Julio y que estaban bajo la posesión o control del artista al momento de fallecer.

Reiteraron que conforme a lo dispuesto en el ordenamiento legal respecto a la propiedad intelectual, el autor de la obra es su único dueño mientras ésta se encuentre en su posesión y control, por lo que al quedar ellos situados en la misma posición que el Causante, eran los únicos titulares de las obras no divulgadas por el Maestro. Es decir, los herederos sostuvieron que les aplica la presunción legal de que todo es herencia de la sucesión y que a Doña Sonia le correspondía la cuota viudal usufructuaria. En vista de lo anterior, los herederos demandantes optaron por no presentar prueba en su primer turno y se reservaron el derecho de presentar prueba de refutación, de entenderlo necesario.7

Concluida la etapa inicial del juicio8 el 27 de septiembre de 2012, notificada el 1 de octubre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial al amparo de la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.9 Determinó que las obras “no sujetas a un contrato de explotación” son bienes privativos “por tratarse de su propiedad intelectual”,10 siendo ganancial solamente el ingreso que generó la obra durante la vigencia del matrimonio.

Apoyó su dictamen en el hecho de que al momento de su muerte, Don Julio no había ejercido su derecho de disponer de las obras. Siendo este derecho uno personalísimo, exclusivo del autor, a su vez ejercido “obra a obra, día a día, sin que el haberla ofrecido en el día de hoy impida el retracto de la venta mañana.”11

En cuanto a las 56 obras que Doña Sonia reclamó como donaciones efectuadas durante su matrimonio, el Foro primario resolvió que solo 3 obras --VV068, VV084 y VV097--, fueron válidamente regaladas a Doña Sonia, pues concluyó que su esposo se las obsequió en ocasiones de regocijo familiar.

En cuanto a las 35 obras afectadas por la controversia de si fueron o no regaladas a Doña Sonia con anterioridad a la unión conyugal, en el juicio los herederos aceptaron que 9 de ellas pertenecían a la viuda. El Tribunal, por su parte, le adjudicó 12 obras adicionales,12 pero concluyó que las restantes 14 obras no fueron donadas antes del matrimonio. En resumen, de las 91 obras reclamadas por Doña Sonia como donadas por su esposo antes

o durante el matrimonio, el Foro recurrido solo le concedió 24.

El 11 de octubre de 2012 los herederos radicaron ante el Tribunal sentenciador un Memorando de Costas. El 16 de octubre de 2012 Doña Sonia presentó, por su parte, una Moción en Solicitud de Reconsideración y de Determinaciones de Hechos Adicionales. Ese mismo día los herederos pidieron Reconsideración, a los únicos fines de que se impusiera a Doña Sonia el pago de honorarios de abogados. Luego de las correspondientes oposiciones, el 6 de diciembre de 2012, notificadas el 11 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió sendas Resoluciones en las que denegó, tanto la solicitud de Reconsideración como la Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales presentadas por Doña Sonia. Asimismo, denegó a los herederos la solicitud de imposición de honorarios de abogado y el Memorando de Costas.

Inconformes con estas determinaciones, las partes recurrieron ante nos. El 8 de febrero de 2013, Doña Sonia incoó un recurso de apelación civil -KLAN201300175--, mediante el cual solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia.13

Los herederos, por su parte, el 11 de febrero de 2013 recurrieron mediante recurso de Certiorari solicitándonos que revoquemos la determinación en la que el mismo Tribunal de Instancia se negó a imponer honorarios de abogado por temeridad a Doña Sonia.14

También, mediante Apelación --KLAN201300191--, cuestionan el dictamen en el que el Foro a quo rechazó su Memorando de Costas.15 El mismo 11 de febrero de 2013, los herederos nos solicitaron la consolidación de todos los recursos a tenor con la Regla 80.1 de nuestro Reglamento.16

Así lo hicimos el 20 de febrero de 2013.

Tras la elevación de los autos originales, el examen minucioso de la transcripción de la prueba oral, el beneficio de la comparecencia de todas las partes a través de los recursos aquí consolidados, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

KLAN201300175

A.

En su primer señalamiento Doña Sonia imputa al Tribunal de Primera Instancia incidir al concluir que el peso de la prueba le correspondía a ella a pesar de ser ella la parte demandada. Sostiene que la carga inicial tenía que ser cumplida por los demandantes. Se refiere a la determinación del Foro a quo requiriéndole que fuera ella la que demostrara que la titularidad de las obras eran suyas privativamente o que pertenecían a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Señala que dicha determinación ocasionó que los herederos demandantes no ofrecieran prueba para sustentar sus alegaciones. Añade Doña Sonia, que los herederos demandantes tampoco presentaron prueba para refutar la prueba ni rebatir las presunciones legales que ella alegó le beneficiaban. Veamos.

La Regla 110 de Evidencia,17 además de establecer guías para la evaluación de la prueba y advertir sobre las consecuencias de no cumplir con las cargas probatorias requeridas, establece el orden en que debe ofrecerse la evidencia. De ella se desprende, primero, que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR