Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400504
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014

LEXTA20140916-014 Reyes Hernández v. Medina Auto Sales Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

JORGE REYES HERNÁNDEZ
Recurrido
V.
MEDINA AUTO SALES, INC.
Recurrente
KLRA201400504
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: CA0004446 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2014.

Comparece ante nos Medina Auto, Inc. (querellado, recurrente o Medina Auto) mediante recurso de revisión administrativa en el cual nos solicita que revisemos el dictamen emitido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) Oficina Regional de Caguas, el 1 de mayo de 2014, en el cual declaró ha lugar la querella presentada por el señor Jorge Reyes Hernández (querellante, recurrido o señor Reyes) contra el mencionado concesionario de autos. En la aludida determinación el DACo decretó la resolución del contrato de compraventa del vehículo de motor por haber incurrido Medina Auto en dolo grave.

Por los fundamentos que expresamos continuación, confirmamos la determinación de la agencia.

I.

Surge del expediente que el 4 de junio de 2013, el señor Reyes, presentó una querella en el DACo contra el concesionario Medina Auto en relación a la compra de un vehículo de motor marca Toyota, modelo Yaris, del año 2008, con un millaje de 83,483.2 En la querella alegó que suscribió un contrato de compraventa del vehículo antes descrito el 4 de febrero de 2013, y que nunca se le notificó que el mismo tenía las botellas rotas y que no tenía los labels en el bonete ni en los guardalodos.3 Además solicitó el pago del costo de una batería que fue necesario sustituir en el vehículo de motor. Se informó que todo esto ocurrió dentro de un término de 4 meses desde la fecha de compra y a la fecha de la querella el vehículo contaba con un millaje de 90,421.

El 18 de julio de 2013 la parte recurrente contestó la querella y alegó que este no vende ese modelo de vehículo de motor y negó las alegaciones del recurrido.4 Luego de los trámites correspondientes, el DACo ordenó la inspección del vehículo del recurrido, el cual se realizó el 15 de agosto de 2013 por el señor Luis E. Solá Giralt, técnico automotriz, quien concluyó que el vehículo tuvo un impacto frontal y que fue intervenido por un hojalatero, previo a la compra por parte del señor Reyes.5

De conformidad con el ordenamiento procesal pertinente, el 18 de septiembre de 2013 se celebró una vista administrativa ante el DACo con la comparecencia por derecho propio por parte del recurrido y del señor Alberto Marini Delgado, representante legal de Medina Auto. Conforme a la resolución administrativa, en la vista celebrada el señor Reyes indicó que para poder llegar a una transacción en el caso, requería a Medina Auto que le colocara los labels a las piezas que no los tenían. Sin embargo, al surgir del Informe de Inspección que el vehículo había recibido un impacto frontal y que fue intervenido por un hojalatero y que dicha información nunca le fue notificado al querellante, el DACo le ordenó enmendar la querella al señor Reyes.

El 8 de octubre de 2013 el recurrido enmendó la querella para incluir a Reliable Financial Services Inc. como institución que financió la compra del vehículo (Reliable) y para incluir la alegación de que Medina Auto no le había informado verbalmente ni por escrito que el vehículo había sido impactado y reparado previo a la compra, además de incluir un estimado de piezas.6

Habida cuenta de ello, el 16 de octubre de 2013 la parte recurrente-querellada presentó su contestación a la querella enmendada y alegó desconocer que el vehículo del señor Reyes había sido impactado y reparado por el dueño anterior. Además, Medina Auto reiteró que esa marca y modelo del vehículo de motor no es una vendida por ese concesionario.

Luego de varios trámites procesales, el DACo celebró una vista administrativa el 10 de abril de 2014 a la que comparecieron todas las partes. El 1 de mayo de 2014 la agencia emitió una Resolución, que resolvió el contrato del señor Reyes con Medina Auto y el contrato de financiamiento con Reliable. Además, ordenó a la parte recurrente-querellada que le devolviera las prestaciones al recurrido-querellante.

Tras presentar el 14 de mayo de 2014 una solicitud de reconsideración7, Medina Auto presentó el 28 de mayo siguiente, una Moción Solicitando Nueva Vista Administrativa.8 En esta Moción alegó que a pesar de que el señor Reyes solo pedía que se le colocaran los labels a su vehículo, el DACo tuvo una actuación ultra vires y que, aunque Medina Auto intentó transigir con el recurrido-querellante, la agencia no se lo permitió.

Ya que la solicitud de reconsideración de Medina Auto no fue acogida por el DACo dentro del término de 15 días desde su presentación, el 3 de junio de 2014, el recurrente instó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa. Señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no haber resuelto conforme a derecho y haber decretado la resolución del contrato de compraventa, el de financiamiento, haber ordenado el reembolso de las mensualidades a los querellantes, el reembolso de $200.00 por concepto de pronto, relevar a los querellantes de la deuda.

Examinado el recurso de revisión, concedimos término al querellante-recurrido y al DACo para que presentaran su alegato, lo que hicieron el 3 de julio de 2014.

A continuación exponemos el derecho aplicable a la controversia aquí presentada.

II.

A. La revisión judicial de las decisiones administrativas

Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800, 821 (2012); Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006) citando a Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v.

C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993). Esta norma de deferencia va unida a la presunción de corrección y legalidad de la que gozan las determinaciones administrativas, por lo que estas habrán de sostenerse hasta que convincentemente se pruebe lo contrario. López Borges v. Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603, 626 (2012). Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Id.; Federation Des. Ind. v. Ebel, 172 D.P.R. 615, 648 (2007).

Del mismo modo, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (LPAU), dispone que “[l]as determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. 3 L.P.R.A. sec. 2175. (Énfasis suplido). Es decir, la presunción de corrección y regularidad a favor de las determinaciones de hecho de los organismos y agencias administrativas solo ha de ser derrotada cuando la parte que las...

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