Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401158

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401158
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014

LEXTA20140918-009 Rodríguez Acevedo v. Suarez Corujo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

PANEL V

BETTINA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Apelante
V.
JOSÉ MANUEL SUÁREZ CORUJO
Apelante
KLAN201401158
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. civil: D CU2001-0077 Sobre: Custodia y Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2014.

Comparece el apelante, José Manuel Suárez Corujo y solicita la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de junio de 2014.

En la misma, el Tribunal se negó a reconsiderar su determinación de modificar un acuerdo suscrito entre el apelante y su ex esposa, la apelada, señora Bettina Rodríguez Acevedo, en torno al centro universitario de una hija de ambos.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El apelante y la apelada son los padres de la menor NST. Ambos ostentan la patria potestad de la menor, mientras que la apelada, tiene su custodia.

El 24 de septiembre de 2012, las partes presentaron al Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado “Moción Informando Acuerdo entre las Partes para Modificar Pensión Alimentaria de Hija Menor de Edad”. El 2 de octubre de 2012, mediante Resolución notificada el 30 de octubre de 2012, el Tribunal aprobó el Acuerdo entre las partes.

En torno al tema de la educación de la menor, según surge del escrito, las partes acordaron que cualquier cambio de centro de estudios universitarios en el futuro, ya sea Puerto Rico o fuera de Puerto Rico, sería consultado y consentido expresamente por ambos padres, tomando en consideración el costo, la aportación de cada padre, los objetivos y el desempeño académico de la menor.

Según el acuerdo, la menor iba a cursar sus estudios universitarios en Curry College, en Boston, Massachussets y todos los gastos relacionados a sus estudios serían asumidos por el apelante.

El 22 de agosto de 2013, el apelante presentó escrito titulado “Moción para informar de suspensión académica por pobre desempeño y actitud hacia estudios de hija universitaria de las partes y solicitud de remedio urgente”. Allí informó, en esencia, que como resultado del pobre aprovechamiento académico de la menor en su primer semestre, el 4 de enero de 2013, Curry College le notificó que fue colocada en probatoria académica para el segundo semestre y que el 23 de mayo de 2013, la institución universitaria le notificó a la menor la suspensión definitiva. Indicó, además, que advino en conocimiento de que la menor fue aceptada nuevamente en la institución, luego de solicitada una reconsideración.

No obstante, en reclamo del ejercicio de sus derechos de patria potestad, arguyó que no estaba de acuerdo con que la menor regresara a Curry College. Finalmente, solicitó al Tribunal que en su poder de parens patrie, desautorizara la matrícula de la menor en Curry College y ordenara su matrícula en una institución universitaria de Puerto Rico. Informó que una de las alternativas era la Universidad del Sagrado Corazón.

El 6 de septiembre de 2013, la madre apelada presentó un escrito en oposición a la moción presentada por el apelante. Alegó que en contravención al acuerdo suscrito entre las partes, el apelante decidió unilateralmente no realizar los trámites para matricular a la menor en Curry College. Arguyó que el factor que incidió en forma adversa en los estudios de la menor fue la recaída en la salud de la menor. Señaló, además, que el cuadro de adversidad que confrontó la menor, se debió al incumplimiento del padre de su compromiso de cubrir todos los gastos de la menor, incluyendo los relacionados a su dieta y su salud. Por ello, solicitó al Tribunal que ordenara al apelante el cumplimiento específico con la Resolución alimentaria acordada.

El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal emitió una Resolución mediante la cual denegó la moción presentada por el apelante el 22 de agosto de 2013. Además, ordenó al apelante el fiel e inmediato cumplimiento con el Acuerdo aprobado mediante la Resolución del 2 de octubre de 2012, so pena de desacato.

El 18 de septiembre de 2013, el apelante presentó una réplica a la oposición de la apelada y una solicitud de reconsideración. Reclamó que en virtud del debido proceso de ley, debía celebrarse una vista. Reiteró su posición de que debió ordenarse que la menor continuara sus estudios en Puerto Rico, ante su pobre aprovechamiento económico y el descuido de su salud.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró una vista de reconsideración el 19 de diciembre de 2013 y el 7 y 8 de mayo de 2014. Durante la vista, el apelante modificó su solicitud original de que el Tribunal ordenara a la menor continuar sus estudios en Puerto Rico, para que se ordenara a la apelada que asumiera la diferencia entre el costo de Curry College y la Universidad de Sagrado Corazón.

Luego de culminado el recontrainterrogatorio al apelante, éste dio por sometido el asunto. La apelada solicitó al Tribunal la desestimación de la reconsideración al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2004, la apelada sometió un escrito titulado “Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil”.

El 16 de junio de 2014 el Tribunal emitió una Resolución mediante la cual resolvió Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la apelada el 16 de mayo de 2014, y en su efecto, desestimó la solicitud de reconsideración presentada por el apelante el 18 de septiembre de 2013.

Según expresó el Tribunal en su Resolución, la prueba estableció que no existía controversia sobre los acuerdos alcanzados...

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