Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400164
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014

LEXTA20140922-003 Pueblo de PR v. Marrero Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V
ADAM MARRERO RIVERA
Apelante
KLAN201400164
APELACIÓN se acoge como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón SOBRE: ART. 7.02 LEY 22 Caso Núm. D LE2013M0135

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2014.

Adam Marrero Rivera (apelante) recurre de una Sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante este dictamen, luego de que el apelante hiciera una alegación de culpabilidad por el delito de conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, el TPI le impuso una pena de 30 días de reclusión y una multa de $750.00.

Aclaramos que el recurso apropiado para revisar una sentencia criminal por alegación de culpabilidad es el certiorari. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (A); 34 LPRA Ap. II, R. 193. Así pues acogemos el presente recurso como uno de certiorari pero sin alterar su original designación alfanumérica.

A pesar de ordenarle en varias ocasiones a la Procuradora General que se expresara sobre el recurso apelativo así como sobre la Transcripción, esta no compareció. Consecuentemente dimos por sometida la causa sin el beneficio de su comparecencia. Al tenor de los fundamentos de Derecho más adelante expresados, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Sentencia del TPI y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I

Según surge del legajo, el 12 de julio de 2013 se presentó una Denuncia en contra del apelante por este conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, en violación del Art.

7.02 de la Ley 22-2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Ese mismo día se presentó otra denuncia en su contra por posesión de cocaína, sin estar autorizado para ello, en violación al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

En lo aquí pertinente, la Denuncia contra el apelante lee de la siguiente manera:

ADAN MARRERO RIVERA, en fecha, hora y sitio arriba mencionados, en hechos ocurridos en la carr. 29, frente a ECONO, que forman parte de la jurisdicción del [TPI] ilegal, voluntaria y con intención criminal, mientras conducía el vehículo de motor marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, tablilla CHP-575, del año 1996 por la cual es una vía pública de Puerto Rico, lo hacía en estado de embriaguez. Luego de hacerle las advertencias de Ley para estos casos, se sometió libre y voluntariamente a un análisis de aliento tomada en cuartel de Patrullas de Carreteras Bayamón, por el Agte. Alvin A. de Jesús David #34858 la cual arrojó resultado,

.243 porciento de alcohol en su organismo con la tarjeta #806209

El imputado tiene rein[c]idencia en dicho artículo. En el caso T11-378, tribunal de San Juan.

[…]

Se presentó y consideró las siguientes pruebas no oral: hoja de reincidencia, prueba de intoxilyzer (subrayado nuestro) Expediente Original, Denuncia DLE13MO0135, pág. 1.

Determinada causa probable, y presumiblemente completadas las conversaciones sobre alegación pre acordada entre el Ministerio Público, el 21 de octubre de 2013, durante la celebración del juicio en su fondo, el apelante hizo alegación de culpabilidad por el Art. 7.02 de la Ley 22. Transcripción, pág. 3. Según se desprende de la Minuta de este señalamiento, una vez “[e]xaminado ampliamente el imputado en cuanto a su alegación de culpabilidad”, el TPI la aceptó y lo declaró culpable y convicto del referido delito. Expediente Original, Minuta de 21 de octubre de 2013, pág. 2. Así las cosas, el 14 de enero de 2014 el TPI dictó la Sentencia objeto de apelación. Mediante esta el TPI le impuso al apelante una multa de $750 y una pena de 30 días de cárcel. Expediente Original, Minuta de 14 de enero de 2014, pág. 3.

Conforme a la Minuta del pronunciamiento de sentencia “[d]el informe pre sentencia se desprende que est[a] es la cuarta convicción del acusado. No cualifica para ninguna pena que no sea de cárcel. La defensa no presentó ninguna Moción impugnando el informe, ni se puso al Tribunal en posición en cuanto a las razones por las cuales entendía que el informe no era correcto.” (subrayado nuestro) Íd., pág. 1.

También surge de la referida Minuta que el apelante argumentó que la ley aplicable exige una multa alta pero no cárcel, mientras que el Ministerio Público arguyó que la ley dispone que la pena será una multa de $750.00 y de 15 a 30 días de reclusión. Íd., pág. 2. Por su parte, el apelante insistió que esa pena aplica en el caso de una reincidencia y que en este caso lo que existe es un informe de un oficial socio penal informando que su representado tiene cuatro incidentes anteriores pero que eso no es prueba para que el TPI pueda ingresarlo a una institución penal. Íd., pág. 3.

Advertimos las porciones pertinentes de lo acontecido ante el TPI según puntillosamente expuesto en la Transcripción ante nos. Veamos.

JUEZA: sabe que en este caso una vez usted haga alegación de culpabilidad el tribunal lo va a referir a ver si usted se puede beneficiar del programa de desvío que tiene A[SSM]CA para las personas que incurren en esta [c]omisión de delitos pero hasta que no recibamos el informe no vamos a saber si usted se puede beneficiar de eso y a[l] usted no beneficiarse entonces el tribunal tiene que ver cuál es la pena más adecuada para usted ¿está consciente de esto? Y debo entender que nadie lo está obligando a hacer alegación de culpabilidad por este delito.

[APELANTE]: no

[…]

JUEZA: […] en su consecuencia este tribunal lo encuentra culpable Adams Marrero Rivera por infracción al artículo 7.02 de la ley 22, se refiere [al] programa de desvío a ver si se puede beneficiar del mismo. Licenciado le puedo sugerir para el acto de dictar sentencia el viernes 22 de noviembre. (subrayado nuestro)

Transcripción, 21 de octubre de 2013 (Discusión de Alegación de Culpabilidad) págs. 2-3

JUEZA: […] Licenciado independientemente del preacuerdo es la cuarta convicción yo no tengo discreción para no imponer otra sentencia que no sea de cárcel. En este caso eso es algo que él debió haberle advertido a usted antes de hacer alegación, él hizo alegación, él hizo alegación por el delito tal y como está imputado. (subrayado nuestro) Íd., 19 de diciembre de 2013 (Discusión de Informe Pre Sentencia) pág. 4

FISCAL RIVERA MENDOZA: […] este caso se hizo alegación de culpabilidad en la denuncia, se agregó una reincidencia con relación [a] una convicción previa aunque tuvo otras convicciones anteriores pero se le agregó la última convicción, nosotros entendemos pues que la [H]onorable [J]uez pues puede emitir la sentencia pero que es una sentencia de cárcel en este caso. (subrayado nuestro) Íd., 14 de enero de 2014 (Lectura de Sentencia) pág. 8

FISCAL RIVERA MENDOZA: […] qué es lo que dice el [Tribunal S]upremo mire la denuncia tiene que expresamente alegar la reincidencia si no la alega entonces el acusado el imputado no está informado adecuadamente eso es lo único que resuelve ese caso [Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360 (2006)]. (subrayado nuestro) Íd., pág. 10

[Abogado del apelante]: […] si el tribunal le dice a [é]l que él se va a coger cárcel este señor [el apelante] no hace alegación de culpabilidad ve el caso [en] su fondo, eso es lo que queremos plantearle a este [H]onorable [T]ribunal, estos arreglos se llevan a cabo con el [M]inisterio [P]úblico para beneficiar [al] acusado, más aún este caso dice [S]u [S]eñoría que ese tipo de caso donde hay cárcel para este señor en una alegación de culpabilidad donde este señor está renunciando a los derechos constitucionales que él tiene el tribunal tiene que ser riguroso y expresar este señor no solamente la defensa el tribunal tiene que ser riguroso en expresarle a este señor las consecuencias [de esa] alegación, en este caso nosotros entendemos que eso no fue así con todo respeto, nos podemos remitir al registro si es así pero nosotros entendemos que en aquel momento no existía en el momento que se hizo el pacto con el [M]inisterio [F]iscal se elimina la reincidencia de la denuncia, […]

(subrayado nuestro) Íd., pág. 11

JUEZA: […] el caballero iba hacer alegación de culpabilidad para ser referido al programa de desvíos y cualificada el tribunal cuando acepta una alegación de culpabilidad solamente se tiene que asegurar que el caballero ha tenido la oportunidad de asesorarse con su abogado, de orientarse con su abogado que nadie lo esté obligando y el tribunal le explica claramente que la pena no puede ser una garantía porque hay que referirlo a un informe para ver si cualifica, [el apelante] estaba en mejor posición que el tribunal y que el fiscal de conocer cuál es el historial de convicciones previas por guiar bajo bebidas embriagantes, […]

(subrayado nuestro) Íd., pág. 12

[Abogado del apelante]: […] la importancia de una alegación de culpabilidad la cual implica una renuncia al derecho constitucional e impone al [E]stado una obligación de velar porque el acusado tenga conocimiento de todas las consecuencias de dicha alegación, dice ciertamente la exposición a una pena mayor que es en este caso es un factor que el acusado tiene que conocer al momento de hacer dicha alegación, ya que se ha hecho una alegación de culpabilidad esperando recibir una pena menor, y eso fue lo que pasó en este caso [S]u [S]eñoría si no nosotros no hubiéramos hecho alegación de culpabilidad hubiéramos visto el caso, […]

[…]

[…] que el juzgador entienda que este señor [el apelante] estaba haciendo una alegación con la idea precisamente de que no se le iba a dar pena...

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