Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401270
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201401270 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2014 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Bayamón Núm. Caso: D PE2013-0688 (504) Sobre: Despido Injustificado, Despido Ilegal, Represalia y Discrimen |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.
Flores García, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2014.
Comparece la parte peticionaria, Holsum de Puerto Rico Inc., mediante el recurso discrecional de certiorari, solicitando que revoquemos una determinación del foro recurrido que denegó una moción promovida por el peticionario para que se dejara sin efecto la celebración de un juicio y se resolviera una moción de sentencia sumaria promovida por el peticionario.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
El 28 de agosto de 2013, la parte recurrida, el señor Isaías Motta Nieves, presentó una querella al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, alegando que la parte peticionaria lo había despedido de forma injustificada y discriminado por incapacidad. Asimismo, incluyó una reclamación por represalias y violaciones a la Ley del Sistema de Beneficios por Incapacidad Temporal.
Luego de varios incidentes procesales, el 30 de junio de 2014, la parte peticionaria presentó una moción solicitando que se dispusiera sumariamente de la querella, señalando que el despido fue justificado y no fue discriminatorio.
El 8 de agosto de 2014, la parte recurrida se opuso a la moción de sentencia sumaria, sosteniendo que ante la existencia de hechos en controversia no procedía la sentencia sumaria. El 28 de agosto de 2014, la parte peticionaria replicó y el recurrido duplicó el 3 de septiembre de 2014.
El 15 de septiembre de 2014, la parte peticionaria presentó una moción solicitando la suspensión del juicio según pautado para los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2014 y que se dispusiera de la moción de sentencia sumaria.
El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción.
Inconforme, hoy 19 de septiembre de 2014, el peticionario presentó un recurso de certiorari, acompañando de una moción en auxilio de jurisdicción, solicitando que dejemos sin efecto la celebración del juicio hasta que se dispusiera de la moción de sentencia sumaria. Disponemos del recurso.
La Ley Núm. 201 de 2003, mejor conocida como Ley de la Judicatura de P.R., 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., en su Artículo 4.002 dispone como la función de esta segunda instancia judicial el proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24u.
Asimismo, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico establece:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.
Mediante la Resolución número ER-2004-10 de 20 de junio de 2004 el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó con...
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