Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201301755

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301755
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014

LEXTA20140923-007 Otero Garcia v. Nidco Aggregates Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE ARECIBO

LUIS JAVIER OTERO GARCÍA Querellante - Apelada
v.
NIDCO AGGREGATES, CORP. Querellado - Apelante
KLAN201301755 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: C PE2008-0335 (402) Sobre: Reclamación de indemnización por despido injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de septiembre de 2014.

Nidco Aggregates, Corp., comparece ante nosotros mediante recurso de apelación mediante el cual impugna una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. En su sentencia el foro primario declaró Ha Lugar la querella presentada por el Sr. José J. Otero García en contra de Nidco Aggregates, Corp.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, modificamos la sentencia apelada y así modificada, la confirmamos.

I.

En septiembre de 2008 el Sr. José J. Otero García (Sr. Otero García o apelado) presentó una querella, en la que se acogió al proceso sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118)1 en contra de Nidco Aggregates, Corp. (Nidco o apelante). Mediante esta, solicitó remedios al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.) y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

185(a). El Sr. Otero García alegó en su querella que el patrono apelante lo despidió injustificadamente y de manera discriminatoria y por ello solicitó la reinstalación en su empleo, una compensación equivalente a una suma igual al doble de los ingresos dejados de percibir, así como los daños y angustias mentales sufridas como consecuencia del trato discriminatorio. En la alternativa, solicitó el pago de la mesada correspondiente al amparo de la Ley 80, supra.

Nidco presentó la contestación a la querella y negó la mayoría de las alegaciones contenidas en la demanda. Levantó además como defensas afirmativas que el Sr. Otero García fue despedido por manejar y custodiar de manera negligente la propiedad de la empresa, y por incurrir en conducta insubordinada, violenta y agresiva en contra de los empleados gerenciales de la empresa, acción que requirió la asistencia de la Policía de Puerto Rico.2

Luego de múltiples trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 7 y 8 de febrero de 2012. La parte apelada presentó como testigos, además de su propio testimonio, a los señores David O. Medina San Miguel, Raymond Carrión León, Amílcar Pérez González, José A. Avilés Quiñonez y Juan R. Ortiz Rosario. Por su parte, Nidco presentó como testigos al Sr. Otero García y al Ing. Rafael Iván Casanova Tirado.

Una vez celebrado el juicio, el foro primario dictó sentencia el 24 de junio de 2013, notificada el 27 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda. El foro apelado concluyó que el Sr. Otero García fue despedido por motivo de su edad y, por tanto, discriminatorio. A tenor de ello, ordenó la reinstalación en el empleo del Sr. Otero García, el doble del pago de $5,000 en concepto de angustias mentales y el doble de los salarios dejados de devengar a razón de $2,263 mensuales desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de la reinstalación; el 25% de las sumas básicas concedidas en concepto de honorarios de abogados y; el pago de intereses legales acumulados al 4.25% anual.

Oportunamente, Nidco presentó una moción de reconsideración en la cual argumentó, en síntesis, que las determinaciones de hecho en las cuales el foro primario apoyó su determinación eran inconsistentes con la prueba desfilada en el juicio. Luego de múltiples mociones presentadas por ambas partes, el foro apelado dictó resolución en la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por Nidco.

Inconforme, la apelante acude ante nosotros; sostiene que el foro primario erró al basar sus determinaciones de hecho en prueba inadmisible oportunamente objetada durante el juicio; al no incluir en la sentencia determinaciones de hechos que surgieron de la prueba y que eran pertinentes a la causa que se litigaba, al utilizar un “estándar de derecho incorrecto” para concluir que el despido del Sr. Otero García fue discriminatorio; al no aplicarle a la parte apelada una presunción adversa luego de que dicha parte suprimiera el testimonio del perito psiquiatra y; al concederle al Sr. Otero García una partida en concepto de ingresos dejados de percibir hasta la fecha efectiva de la reinstalación.

El Sr. Otero García presentó su alegato en oposición. Sostiene, por su parte, que conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, las determinaciones de hecho que realiza un foro primario no se dejarán sin efecto salvo que estas sean claramente erróneas y, en ausencia de error, prejuicio o parcialidad merecen deferencia de nuestra parte. Argumenta además que el foro primario no erró en la utilización del estándar de prueba ya que conforme a los estatutos invocados y la jurisprudencia aplicable, el Sr.

Otero García presentó un caso prima facie de despido discriminatorio y, por tanto, le correspondía a Nidco derrotar dicha presunción. Añadió que presentó un caso de discrimen prima facie y que en la etapa del juico demostró, mediante preponderancia de la prueba, que el despido fue discriminatorio y ello no fue controvertido por Nidco. Por último, sostiene que el foro primario tampoco erró al concederle la cuantía por ingresos dejados de percibir, ya que la Ley Núm. 100, supra, dispone para el pago de ingresos dejados de percibir.

Señala que si bien la jurisprudencia interpretativa analiza esta partida cuando no hay reinstalación y, por ende, se computa hasta la fecha de la sentencia, en el presente caso el foro primario ordenó la reinstalación y por ello debe extenderse el pago hasta la fecha de cumplimiento del mandato. Como apoyo a su contención, el Sr. Otero García argumenta que representaría un fracaso a la justicia limitar el salario del obrero hasta la fecha de la sentencia sin tomar en cuenta que no ha sido reinstalado en su empleo y, por ende, no ha devengado ingreso alguno.

Examinados los escritos presentado por ambas partes, igualmente, hemos realizado un estudio minucioso y ponderado de la transcripción de los procedimientos. Con el beneficio de lo anterior y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.
  1. Discrimen por edad

    El Artículo II, sec. 1, de nuestra Constitución reconoce la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y la igualdad de todos los individuos ante la ley como principio inherente a nuestro sistema democrático. (Art. II, Sec.

    10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1) Así, quedó establecido que “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.”

    Íd. Como corolario del principio de dignidad e igualdad, la Asamblea Legislativa se ha encargado de proscribir el discrimen contra otras clases que han requerido protección como, por ejemplo, por razón de edad. En el área de empleo, la Asamblea Legislativa proscribió el discrimen por razón de edad mediante la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec. 146, et seq.)

    El Art. 1 de la Ley dispone lo siguiente:

    Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho] del empleado o solicitante de empleo:

    (a) Incurrirá en responsabilidad civil:

    (1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;

    (2) o por una suma no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;

    (3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de quinientos dólares ($500), y

    (b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa de hasta cinco mil dólares ($5,000), o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.

    La prohibición de discrimen por edad en el empleo, según la Ley Núm. 100, supra, se define como “cualquier edad desde la edad mínima en que legalmente se permita trabajar a los menores, de acuerdo con la ocupación o industria de que se trate, sin límite alguno”. (29 L.P.R.A. sec. 151). El discrimen por razón de edad que establece la Ley Núm. 100, supra, propone penalizar al patrono que, por razón de edad, rehúse contratar a una persona cualificada para realizar las labores de determinado puesto. Mestres Dosal v.

    Dosal Escandón, 173 D.P.R. 62, 72–73 (2008). El propósito de esta legislación es proteger a la clase trabajadora contra el discrimen en el empleo y en el reclutamiento, por lo que siempre se interpretará de la manera más favorable al empleado o empleada que ha sido víctima de actos discriminatorios e injustificados. Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel, Corp. 155 D.P.R. 364, 381-382 (2001).

  2. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley de despido injustificado (Ley Núm. 80)

    En nuestra...

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