Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401168

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401168
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014

LEXTA20140923-010 Caballer Velázquez v. Municipio Autónomo de Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL VIII

MIGUEL A. CABALLER VELÁZQUEZ Apelante v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA Apelado
KLAN201401168
Apelación procedente Del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil Núm. JECI201305000 Sobre: Expediente de dominio contradictorio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2014.

Comparecen el Sr. Miguel A. Caballer Velázquez, su esposa, la Sra. Aixa R. Cruz Vallejo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 12 de junio de 2014 y debidamente notificada el 18 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 15 de octubre de 2013, la parte apelante presentó una Demanda sobre expediente de dominio y prescripción adquisitiva extraordinaria en contra del Municipio Autónomo de Carolina. En síntesis, la parte apelante alegó que el 19 de julio de 1991 adquirió la propiedad ubicada en la Calle 58 de la Urbanización Lomas de Carolina mediante la escritura pública número doscientos cuarenta (240).1

En la referida escritura comparecieron como vendedores el Sr. Enrique Arvelo y su esposa Nildy Vélez, quienes a su vez adquirieron la propiedad el 11 de octubre de 1983 del Sr. Wilfredo Negrón Padilla y su esposa, Ivonne L. Mangual.

Surge del tracto registral que el matrimonio Negrón-Mangual adquirió el bien inmueble de Lomas de Carolina, Corp., el 19 de diciembre de 1977. Del expediente apelativo se desprende que el inmueble de los apelantes colinda por el Oeste con un parque pasivo propiedad del Municipio de Carolina.

Asimismo, la parte apelante sostuvo que sus antiguos titulares y ellos han poseído por más de treinta (30) años de manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño una faja de terreno de trescientos diez (310) metros que registralmente se adjudica como parte del parque pasivo.

Por su parte, el Municipio de Carolina presentó su contestación a la demanda en la que negó la mayoría de las alegaciones y afirmativamente sostuvo que la franja de terreno en controversia “fue y siempre ha sido destinada al uso público, en específico como parque pasivo de dominio y uso público general y es propiedad del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina desde el año 2003”. 2 Surge del expediente apelativo la descripción del parque pasivo que lee como sigue:

---URBANA: Solar denominado parque pasivo (“Play Lot”) en la Urbanización Lomas de Carolina, del término municipal de Carolina, Puerto Rico. Tiene una cabida superficial de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (4,498.242) METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, en una distancia de noventa punto cero sesenta (90.060) metros, con la calle trece (13); por el SUR, en una distancia de noventa punto cero setenta (90.070) con la calle cincuenta y ocho (58); por el ESTE, en una distancia de cincuenta (50.00) metros con los solares uno (1) y treinta y uno (31) del Bloque MM; por el OESTE, en una distancia de cuarenta y tres (43) metros con dos (2) arcos de cinco punto cuatrocientos noventa y ocho (5.498) metros y dos radio tres punto quinientos (3.500) metros con la calle ocho A.-------------------------------

Acaecidas varias incidencias procesales, el Municipio de Carolina presentó una moción de desestimación en la que arguyó que el pedazo de terreno que la parte apelante alegadamente adquirió por usucapión era un bien de dominio y uso público, por lo que dicho terreno es imprescriptible, inembargable e intransferible. Consecuentemente, solicitó que se desestimara la demanda de epígrafe, con perjuicio. Por su parte, los apelantes presentaron una moción en oposición en la que adujeron que el Municipio no estableció que el terreno denominado Parque Pasivo es un bien de uso público. Asimismo, la parte apelante sostuvo que el terreno localizado al lado de su residencia ha sido utilizado de forma exclusiva, pública, ininterrumpida y en concepto de dueña por más de treinta (30) años y que nunca ha sido utilizado como parque pasivo ni para ningún otro fin público.

Así las cosas, el 12 de junio de 2014, el foro primario emitió la Sentencia apelada en la que desestimó con perjuicio la reclamación presentada por el matrimonio Caballer-Cruz. Inconforme con la aludida determinación, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señala los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al desestimar la causa de acción al amparo de la Regla 10.2 de las de (sic) Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al desestimar la causa de acción y conceder remedios no solicitados por la parte apelada.

II

A

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2, establece que “toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo,189 DPR 811(2013).

La precitada regla, en particular en su inciso (5), permite que un demandado o reconvenido le solicite al tribunal la desestimación de la demanda en su contra por el fundamento de que la demanda no expone una "reclamación que justifique la concesión de un remedio.” Aut. Tierras v.

Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Ante una solicitud de esta naturaleza, los foros adjudicadores deben considerar como ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas en la demanda y entenderlas de la manera más favorable a la parte demandante. Véase, Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481 (2010); Roldán v. Lutrón, S. M., Inc., 151 DPR 883, 891 (2000). Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinar si a base de éstos la demanda establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico.

Derecho Procesal Civil, 5ta Ed., San Juan, Lexis Nexis, 2010., pág. 268.

Así pues, para desestimar bajo este supuesto procesal, es necesario que el demandado demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la demanda de la manera más liberal a su favor. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005). De determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias. Véase, R. Hernández Colón, op. cit., pág. 268.

Esta doctrina sólo se aplica a los hechos bien alegados y expresados de manera concluyente y que de su faz no den margen a duda alguna. Colón v.

Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). Como consecuencia de lo anterior, la demanda no deberá desestimarse a menos que se desprenda con razonable certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación. Pressure Vessels P.R.

v. Empire Gas, P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).

Por último, la controversia en torno a la moción de desestimación no es si el demandante va a finalmente prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Davis v. Monroe County Board of Ed., 143 LE 2d 839 (1999). Véase además, Cowley v. Gibson, 2 LE2d 80 (1957); Schever v. Rodes, 40 LE 2d 90 (1974); Jackson v...

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