Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401078
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014

LEXTA20140923-013 Vargas Lugo v. Martínez Avilés

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN – UTUADO

PANEL V

ORLANDO VARGAS LUGO
Recurrido
v.
JOSÉ R. MARTÍNEZ AVILÉS, LUPE ROSARIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE COMPONEN, PRODUCTOS MÉDICOS, INC., CENTRO RENAL DE BAYAMÓN, INC., RENAL MEDICAL MANAGEMENT, INC., SANTA JUANITA SHOPPING COURT
Peticionarios
KLCE201401078
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DCD2005-1977 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2014.

-I-

El 20 de enero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en Rebeldía contra el Sr. José R. Martínez Avilés, la Sra. Lupe Rosario, la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ellos, Productos Médicos Inc., el Centro Renal de Bayamón, Inc., Renal Medical Management, Inc., y Santa Juanita Shopping Court (Martínez Avilés, et als). El Foro primario ordenó a Martínez Avilés et als., a pagar, mancomunada y solidariamente, al Sr. Orlando Vargas Soto, $24,000 con intereses al 8% anual desde la presentación de la Demanda, las costas del proceso, más $2,000 por concepto de honorarios de abogados. La Sentencia aludida es final y firme. Adicionalmente, Vargas Soto anotó, en aseguramiento de su Sentencia, un embargo registral a los asientos 868 y 1633 de los diarios 1081 y 433 de las Secciones I y IV del Registro de la Propiedad de San Juan sobre dos bienes inmuebles que eran propiedad de Martínez Avilés, et als.

El 14 de agosto de 2007 las dos propiedades que tenían anotadas un embargo registral fueron vendidas mediante subasta. En el acto, Vargas Soto ofreció la suma mínima de $13,360, con cargo a la Sentencia dictada a su favor. Realizada la oferta mínima 3 veces consecutivas, y a falta del mejor postor, el alguacil adjudicó las propiedades a Vargas Soto. Sin embargo, a esa fecha, los bienes de Vargas Soto estaban bajo la jurisdicción de la Corte de Quiebras por lo que un síndico lo sustituyó en los procedimientos. Culminada la quiebra, el interés de la Sentencia quedó nuevamente revertido en Vargas Soto el 20 de diciembre de 2012. Así las cosas, éste acreditó al Tribunal de Primera Instancia que las ventas judiciales fueron perfeccionas mediantes las Escrituras Públicas número 6 y 7, otorgadas en San Juan, Puerto Rico, el 22 de enero de 2013, ante el Notario Público Osvaldo Aponte Del Valle.

El 25 de enero de 2013, Vargas Soto solicitó al Tribunal de Primera Instancia la posesión de los bienes subastados. El 7 de febrero de 2013, dicho Tribunal ordenó el lanzamiento de los ocupantes de las casas. La orden fue notificada el 1 de marzo de 2013. El 9 de abril de 2013 Martínez Avilés, et als., reclamó el derecho de Hogar Seguro sobre una de las propiedades vendidas. El Foro primario denegó la petición.

El 11 de agosto de 2014 nuevamente compareció Martínez Avilés, et als., ante el Tribunal, pero esta vez por derecho propio. Informó que había llegado a un acuerdo transaccional con Vargas Soto para poner fin el litigio.

Después de un cambio de fecha, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista el 19 de marzo de 2014, para discutir el supuesto acuerdo. De la Minuta Resolución de la vista se desprende que el Tribunal entendió y resolvió que el negocio jurídico aludido por las partes “no es válido y no puede derrotar la sentencia dictada por el tribunal y los negocios jurídicos posteriores relacionados con la venta en pública subasta de la propiedad embargada”. También reiteró su determinación de que la defensa de Hogar Seguro de Martínez Avilés, et als., “no se sostiene”. Por último, expresó que en cuanto a este caso lo único que resta “es la ejecución final en cuanto a que la parte demandante pueda obtener el disfrute de la propiedad que obtuvo”. El Tribunal notificó la Minuta el 2 de abril de 2014, usó el formulario OAT-838.

El 11 de abril de 2014 Vargas Soto solicitó al Tribunal que reactivara su Orden de lanzamiento del 7 de febrero de 2014. Así que el 29 de abril de 2014 el Foro primario ordenó nuevamente el lanzamiento de los ocupantes de las propiedades. Notificó la Orden el 10 de julio de 2014. El 2 de mayo de 2014 Martínez Avilés, et als., recurrió a este Tribunal mediante un recurso de certiorari en el que alegó que en la vista del 19 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia erró al no escuchar a las partes antes de declarar nulo el acuerdo informado. El 30 de mayo de 2014, un panel hermano determinó que carecía de jurisdicción para entender en el asunto, al notificarse la Minuta incorrectamente, mediante el formulario OAT-838. El Panel ordenó al Tribunal a notificar nuevamente la Minuta Resolución, pero esta vez utilizando en el formulario OAT-750.

El 11 de agosto de 2014 Martínez Avilés, et als., compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Esta vez para solicitar que revisemos la Orden de lanzamiento del 29 de abril de 2014. Esgrime en su escrito tres errores. Primero, que erró el Foro primario al emitir órdenes y resoluciones sin la comparecencia de la Sra. Rosario o sus herederos; que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con la orden de este Tribunal de renotificar la Minuta Resolución del 19 de marzo de 2014; y tercero, que cometió error la jueza del Tribunal de Primera Instancia al declarar inválido el acuerdo transaccional entre las partes. Solicita que declaremos que: la sucesión de la Sra. Rosario Díaz es parte indispensable en este pleito; plantea que erró el Foro primario al no notificar la Minuta Resolución del 19 de marzo de 2014; y alega que el acuerdo transaccional suscrito entre Martínez Avilés y Vargas Soto es válido.

Contamos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, por lo que procedemos a resolver este recurso.

-II-

A.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A Ap. XXII-B R.40, nos señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Dispone:

Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari

El Tribunal tomará en consideración los...

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