Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401208
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014

LEXTA20140925-014 González González v. Rodríguez Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

COVADONGA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandante - Apelante
v.
HÉCTOR RODRÍGUEZ COLÓN, su esposa JANE DOE y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida, MANUEL RIVERA MELÉNDEZ, su esposa RITA DOE y la Sociedad legal de Gananciales por ellos constituida; BENEFICIAL MORTGAGE CORPORATION, los esposos EDUARDO ACOSTA RODRÍGUEZ y VIRGINIA ANN OWENS WILLIAMS, LA COMPAÑÍA STERLING; TOWER PROPERTIES CORPORATION, RICHARD y JUAN DOE; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC y XYZ Demandados - Apelados
KLAN201401208 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E PE2008-0311 (401) Sobre: Injunction Preliminar, Injunction Permanente, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2014.

Compareció ante nosotros mediante el presente recurso de apelación la señora Covadonga González González (señora González, apelante) quien nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas el 19 de junio de 2014 y notificada el 20 de junio siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó por prescripción la acción de nulidad de contrato presentada por la apelante contra Beneficial Mortgage Corporation (Beneficial).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El pleito que nos ocupa gira en torno a una finca de diecisiete (17) cuerdas ubicada en el pueblo de Cidra, Puerto Rico. En la referida finca, entre otras cosas, estaba situado el inmueble que servía como residencia de la apelante. Tanto la finca como el inmueble eran propiedad de la apelante.

Surge del expediente que la señora González entabló una amistad con el señor Rodríguez. Según la señora González ella quería al señor Rodríguez como un hijo y confiaba plenamente en él.2

El 2 de agosto de 1996 la señora González y el señor Rodríguez suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa sobre la finca.3 Posteriormente la apelante, según esta alega, bajo la creencia de que iba a perder la finca debido a una deuda a favor del Departamento de Hacienda, hipotecó la casa con Doral Mortgage (Doral).4 Más adelante, ante el incumplimiento con el pago de la hipoteca, la propiedad se vio en peligro de ser ejecutada por Doral. A sabiendas, y con el único propósito de evitar la ejecución de la finca, la señora González acordó venderle la finca al señor Rodríguez, presuntamente con el entendido de que al cabo de uno (1) o dos (2) años el señor Rodríguez devolvería a la señora González la propiedad.5 A continuación relataremos el proceso llevado a cabo antes de dicha compraventa.

El 10 de junio de 2002 el señor Rodríguez suscribió un contrato con Liberty Mortgage Brokers (Liberty) para que dicha entidad financiera le gestionara el financiamiento necesario para comprar la finca de la apelante. Meses después, -el 20 de noviembre de 2002- Liberty le transfirió el caso a Beneficial. A pesar de ello, Liberty continuó con su función de corredor de hipoteca, y fue quien preparó el expediente original del préstamo.

Además, fue la Presidenta de Liberty, la señora Elena Pérez, quien presentó un memorando al Comité de Aprobaciones recomendando favorablemente la concesión del préstamo solicitado por el señor Rodríguez.6

Poco después de la transferencia del caso a Beneficial, el 3 de diciembre de 2002 la apelante y el señor Rodríguez suscribieron un documento titulado “Addendum a Contrato de Opción de Compraventa” que modificó el precio de venta estipulado en la Opción de Compraventa a $504,000.00, estableció términos nuevos y a la vez ratificó otros del acuerdo anterior.7

Dos días después, el 5 de diciembre de 2002, el Lcdo. Manuel Rivera Meléndez (Lcdo. Rivera) otorgó la escritura de compraventa número 353 en la cual la señora González le traspasó la titularidad de la finca al señor Rodríguez.8 Dicha escritura estableció que el señor Rodríguez le había pagado a la apelante con anterioridad al otorgamiento de la escritura la suma de $504,000.00 en concepto del precio de compraventa de la finca.

Por otro lado, según la escritura, la finca estaba gravada por un embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la suma de $181,858.48, para el cual se solicitó la cancelación por prescripción. De la misma escritura también se desprende que la propiedad tenía un gravamen hipotecario a favor de Doral por la suma de $150,000.00 devengando intereses a 9.5% anual, vencedero el 1ro de septiembre de 2011, con un balance aproximado de $162,456.99.9 En cuanto a esta segunda hipoteca, surge que Beneficial había expedido un cheque para pagar su balance, y que cancelaría la hipoteca tan pronto recibiese el pagaré correspondiente.10

El mismo 5 de diciembre de 2002 el señor Rodríguez otorgó la escritura número 354 para constituir una hipoteca sobre la finca por la suma de $350,000.00 a favor de Liberty.11

El señor Rodríguez presentó a Beneficial antes del cierre copia de cheques que evidenciaban los pagos presuntamente efectuados a la apelante en concepto de la compra de la finca.12

Cabe señalar que la señora González sabía que no iba a recibir suma alguna de dinero al momento de otorgar las escrituras mencionadas anteriormente.13 Además, no surge de la escritura de compraventa disposición alguna del cual surgiera un acuerdo para que el señor Rodríguez le devolviese la propiedad a la apelante. De igual forma, la escritura establece que la apelante había recibido el pago del precio estipulado antes de su otorgamiento. Lo anterior fue aceptado y confirmado por la apelante al esta iniciar y firmar la escritura. La propia apelante, quien sabía leer y escribir, aceptó que inició y firmó la escritura, pero adujo no haberla leído.14

Así las cosas, ante el incumplimiento con el pago de la hipoteca, Beneficial entabló el pleito número ECD2004-1270 de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Posteriormente, el 25 de octubre de 2007 se diligenció una orden de desahucio contra la apelante como parte dicho caso ya que el mismo resuelto a favor de Beneficial.15

El 24 de octubre de 2008 la señora González presentó una demanda en daños y perjuicios y nulidad de contrato contra el señor Rodríguez; el Lcdo. Rivera; Beneficial; Eduardo Acosta y Virginia Ann Owens Williams, actuales dueños registrales de la propiedad; la Compañía Sterling, contratada por Beneficial para llevar a cabo la subasta de la propiedad; Tower Properties Corporation, arrendatario de una porción de terreno dentro de la propiedad en controversia; y varios demandados identificados por nombres ficticios.

En su demanda, la apelante solicitó que se declarara nula la escritura de compraventa mediante la cual le traspasó la finca al señor Rodríguez.

Además, solicitó que se declararan nulas otras escrituras otorgadas con posterioridad a la compraventa en relación al mismo inmueble, entre ellas la escritura de hipoteca otorgada entre Beneficial y el señor Rodríguez. La apelante pidió además un interdicto preliminar para impedir que el inmueble que ocupaba se vendiera en pública subasta y se le permitiera continuar poseyéndolo mientras se dilucidaba el pleito.16

Luego de los trámites de rigor, el 20 de noviembre de 2008 Beneficial solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que la causa de acción en daños estaba prescrita debido a que al momento de otorgar la escritura de compraventa, la señora González y el señor Rodríguez habían acordado que este último le devolvería la propiedad dentro de un (1) año. Lo anterior se debió a que la compraventa se llevó a cabo para evitar un embargo por una ejecución hipotecaria. Así, Beneficial alegó, partiendo de lo alegado por la apelante, que esta tuvo conocimiento del daño al transcurrir un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se efectuara la devolución del título sobre la propiedad. Por tanto, concluyó que la apelante tuvo conocimiento del daño desde diciembre de 2003, razón por la cual al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 514, transcurrido un año, la causa de acción estaba prescrita al presentar su demanda el 24 de octubre de 2008.17

Por su parte, el Lcdo. Rivera, al contestar la demanda, negó la mayoría de las alegaciones. Sin embargo, aceptó haber identificado a la demandante mediante su pasaporte español y tarjeta de residente extranjero, en lugar de la licencia de conducir, según había indicado en la escritura de compraventa.

El Lcdo. Rivera también solicitó la desestimación de la demanda por prescripción. Así las cosas, el 8 de junio de 2009 el foro primario denegó ambas mociones de desestimación.

El 5 de octubre de 2010, se le anotó la rebeldía al señor Rodríguez, al señor Acosta, a la señora Owens y a la Compañía Sterling, por no haber comparecido, a pesar de haber sido emplazados conforme a derecho.

Luego, el 15 de diciembre de 2010 el Lcdo. Rivera presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria. Planteó nuevamente la defensa de prescripción. En esta ocasión añadió que no había controversia en cuanto a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, momento desde el cual debía computarse el término prescriptivo. Sostuvo que al ser una reclamación en daños extracontractuales, la reclamación estaba prescrita.

En su oposición, la apelada sostuvo que procedía denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Lcdo. Rivera ya que ella no supo del daño hasta el 25 de octubre de 2007, cuando se le notificó que debería desalojar su propiedad.

Posteriormente, el Lcdo. Rivera presentó una moción suplementando su solicitud de sentencia sumaria. Además de reiterar su defensa de prescripción, añadió que la reclamación en su contra...

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