Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401273
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014

LEXTA20140929-010 Nieves Cruz v. Flores Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL VIII

SAMUEL I. NIEVES CRUZ, SARAÍ COLÓN GONZÁLEZ POR SÍ Y SUS HIJOS MENORES JOSHUA VEGA COLÓN, NATASHA VEGA COLÓN Y GOVANN VEGA COLÓN
Apelados
v.
ZORAIDA FLORES RIVERA,
SONIA FONTANET CORREA
Apelantes
KLAN201401273
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil Núm.: F DP2011-0041 (407) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2014.

Comparecen la Sra. Sonia Fontanet Correa y el Sr. José A. Ríos Fontanet y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 7 de julio de 2014 y notificada el 9 del mismo mes y año. Mediante la aludida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, declaró Con Lugar la demanda de epígrafe y la demanda contra coparte. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 4 de febrero de 2011, el Sr. Samuel I. Nieves Cruz, la Sra. Saraí Colón González por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Joshua, Natasha y Govann todos de apellidos Vega Colón (parte apelada) presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Sra. Zoraida Flores Rivera y la Sra. Fontanet Correa. En síntesis, alegaron que el 19 de febrero de 2010, el Sr. Nieves Cruz y la Sra. Colón González se encontraban en su vehículo de motor, transitando por la Avenida Campo Rico, de Este a Oeste hacia la intersección de la Avenida Roberto Clemente en Carolina. Cuando la pareja se disponía a doblar a la izquierda hacia la Avenida Roberto Clemente fueron impactados de frente por el vehículo de motor conducido por la Sra. Flores Rivera. La parte apelada sostuvo que el accidente ocurrió debido a que la Sra.

Flores Rivera rebasó la luz roja, en el vehículo Mitsubishi, modelo Mirage 2000, inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre de la apelante, la Sra. Fontanet Correa. Se desprende de la demanda que a consecuencia del accidente, la Sra. Colón González quedó incapacitada, sin movilidad en la mayor parte de su cuerpo, y quedó confinada a una silla especial de ruedas.

Ante ello, los apelados alegaron que la Sra. Saraí Colón sufrió daños físicos y mentales, pérdida económica y lucro cesante estimados en dos millones de dólares ($2,000,000). Asimismo, estimaron los daños y perjuicios sufridos por los hijos menores de edad de la Sra. Colón, a consecuencia del accidente y la condición irreversible de su madre, en un millón quinientos mil dólares ($1,500,000). Por último, el Sr. Nieves Cruz alegó que sufrió y sufrirá por la incapacidad de su compañera. Asimismo, sostuvo que sufrió daños físicos, consistentes en una fractura en la costilla derecha. El Sr. Nieves Cruz reclamó una indemnización de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) por los daños sufridos.

El 8 de abril de 2011, el foro primario anotó la rebeldía de la codemandada Zoraida Flores Rivera. Por su parte, el 11 de abril de 2011, la Sra. Sonia Fontanet Correa presentó su contestación a la demanda en la que negó la mayoría de las alegaciones y afirmativamente sostuvo que los alegados hechos fueron ocasionados por terceras personas. Asimismo, la Sra. Fontanet Correa y su hijo, el Sr. Ríos Fontanet, presentaron una demanda contra coparte en contra de la Sra. Flores Rivera y demanda contra tercero en contra del Sr. Jean Carlos Padilla Ponce. En síntesis, alegaron que el día de los hechos, alrededor de las 9:30 p.m., el Sr. Ríos Fontanet le entregó su vehículo al Sr. Padilla Ponce para que realizara varias reparaciones mecánicas. Ante ello, el Sr. Padilla Ponce estaba encargado de recoger el vehículo de motor en la residencia del Sr.

Ríos Fontanet y trasladarlo hasta su residencia para realizarle los arreglos necesarios. Al llegar a la residencia del Sr. Ríos Fontanet, el Sr. Padilla Ponce se encontraba acompañado por la Sra. Flores Rivera, acción que presuntamente fue cuestionada por los apelantes. Por último, adujeron que la Sra. Flores Rivera y el Sr. Padilla Ponce eran solidariamente responsables por los actos del 19 de febrero de 2010.

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2011, el tribunal dictó una Sentencia Parcial en la que desestimó la demanda contra tercero en contra del Sr. Padilla Ponce, por prescripción.

Acaecidas varias incidencias procesales, el juicio en su fondo se celebró el 13 y 14 de mayo de 2014. La prueba presentada consistió en el testimonio de los demandantes y el de su perito, Dr. Erick Javier Camacho. La prueba documental presentada consistió en la querella de la Policía de Puerto Rico, los expedientes médicos y el informe pericial del Dr. Camacho. Luego de aquilatada la prueba documental, testifical y pericial, el foro primario emitió la Sentencia apelada. El tribunal declaró con lugar la demanda y concedió a la Sra. Colón González, por sus daños físicos, la suma de dos millones de dólares ($2,000,000), por sus angustias mentales, quinientos mil dólares ($500,000) y desestimó la reclamación de lucro cesante por insuficiencia de prueba.

Asimismo, el tribunal primario concedió al Sr. Nieves Cruz por sus daños físicos, la suma de treinta y cinco mil dólares ($35,000) y por sus angustias mentales, cincuenta mil dólares ($50,000). Por último, el tribunal concedió a los hijos de la Sra. Colón González, la suma de trescientos mil dólares ($300,000) a cada uno por las angustias y sufrimientos mentales. El foro apelado condenó a la Sra. Fontanet Correa y a la Sra. Flores Rivera a resarcir solidariamente las cuantías antes descritas. Asimismo, declaró con lugar la demanda contra coparte y condenó a la Sra. Flores Rivera a resarcir la cantidad de cinco mil dólares ($5,000) por los daños ocasionados a los apelantes.

Inconforme con la aludida determinación, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señala los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en autorizar la renuncia del representante legal de los apelantes, en esa etapa de los procedimientos, sin ponderar los méritos de la solicitud de renuncia, y sin velar por los derechos de los apelantes, ante la naturaleza compleja y lo avanzado del procedimiento interpuesto. En ese contexto fáctico, erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en la aplicación de la Regla 9.4 representación por derecho propio, de las (sic) de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Impedimento ético-procesal del Lcdo. Luis R. Tous Torres, en aceptar y representar a la parte apelada, habida cuenta de la “previa” representación legal de la co-parte demandada-apelante, lo cual constituye un claro conflicto de intereses entre clientes abogado, situación que lacera la sana administración de la justicia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que ante los hechos del presente caso, la Ley 22 de 7 de enero de 2000, Artículo 21.01, constituye una violación del debido proceso de ley y una violación a la igual protección de las leyes.

II

A

La responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.

31 LPRA sec. 5141. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 472 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990). Dicho artículo establece una de las fuentes de las obligaciones y deberes extracontractuales impuestos por la naturaleza y por la ley, necesarias para la armónica convivencia social. Ramos v.

Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 DPR 712, 721 (1992). El referido artículo establece:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

La responsabilidad extracontractual es producto de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. El perjudicado debe demostrar la existencia del daño tomando en consideración la concurrencia de tres requisitos; (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 598-599 (1999).

Anteriormente, la culpa o negligencia se ha definido como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente...

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