Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201301848
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301848 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC.; CENTRO DE RADIOTERAPIA AUXILIO MUTUO, INC.; CENTRO DE QUIMIOTERAPIA, INC.; MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC. H/N/C HOSPITAL GENERAL MENONITA DE CAYEY, HOSPITAL GENERAL MENONITA DE AIBONITO Y OTROS; HOSPITAL DAMAS, INC.; PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC.; HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS; ASOCIACION DE HOSPITALES Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; OFICINA DEL PROCURADOR DEL PACIENTE Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Civil Núm.: K AC2009-1155 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.
La Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado, (la OPP) por medio de la Procuradora General,1 sostiene la validez de ciertas disposiciones de la reglamentación Núm. 7617, aprobada bajo la Ley Núm. 11-2001,
declaradas nulas en virtud de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. La reglamentación en controversia, entre otras, prohíbe cláusulas de selección del foro suscritas entre pacientes y entidades hospitalarias involucradas en la prestación de servicios de salud dentro del marco del proceso de consentimiento informado previo al tratamiento médico.2
Por su parte, insistentemente las instituciones hospitalarias demandantes-apeladas han planteado a través de todo el pleito que la OPP no cuenta con delegación legislativa suficiente para promulgar un reglamento que incluya las disposiciones que aquí impugnan.
En concreto, esta controversia gira en torno a determinadas disposiciones del Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico. En específico, el Art. 13 del Reglamento 7617 de 21 de noviembre de 2008 regula lo concerniente al Derecho del Paciente a Participación en la Toma de Decisiones Sobre Tratamiento. La sección 8(c)(1)(2) expresamente dispone que:
Sección 8. Todo tratamiento o procedimiento con un paciente en el ámbito de la salud requerirá que se documente por escrito el consentimiento informado del paciente o persona afectada, tras haber sido informada de forma adecuada y comprensible para que pueda tomar una determinación que afecte su salud.
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-
Está [de]terminantemente prohibido el que un proveedor solicite a un paciente o haga formar parte del consentimiento informado a ser firmado por el paciente lo siguiente:
1. Aspectos sobre cualquier decisión relacionada con la posibilidad de algún acto de negligencia de un proveedor, en cuyo caso dicha decisión puede ser errónea ante un momento de vulnerabilidad del paciente, dada la condición de salud del paciente y la dependencia con la institución o proveedor en dicho momento en particular.
2. Cláusulas legales ajenas al ámbito o campo de la medicina o salud relacionada con la condición del paciente o tratamiento a brindarle al paciente. Tales como, pero sin limitarse a: cláusulas de selección de foro.
(Énfasis añadido).
Atendidas las posturas de las partes, por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la sentencia apelada.3
Por ser esta controversia una de estricto derecho, importa de entrada destacar las conclusiones de derecho que alcanzó el foro sentenciador al declarar nulas las secciones del Artículo 13 arriba transcritas. En esencia, resolvió el TPI en orden al análisis integral de las leyes Núm. 194-2000 y Núm.
11-2001 que de .la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente no surge que a la OPP se le haya delegado el poder de reglamentar aspectos de índole contractual que no guardan relación con el tratamiento del paciente y la calidad de servicios ofrecidos. Entendemos que, al tratar de asuntos que no influyen en el tratamiento que se ofrece a los pacientes, las secciones 8 (C) (1) (2) y 10 del Artículo 13 del Reglamento Núm. 7617 no adelantan el propósito legislativo de garantizar el bienestar y la salud de estos. De ahí que no encontremos una conexión racional entre la ley habilitadora y las secciones en controversia. (Énfasis suplido)
El tracto procesal de esta solicitud de sentencia declaratoria ha sido extenso. Asimismo, el interés de las partes de que la incertidumbre respecto a la validez de la reglamentación en cuestión se resuelva definitivamente. Directa o indirectamente el asunto ha sido objeto de tratamiento tanto en nuestra jurisdicción como en la jurisdicción Federal.
Puntualizaremos aquellos sucesos procesales cuyo relato contribuya a contextualizar adecuadamente la resolución del error planteado.
Como preludio a la discusión sustantiva, aclaramos que en su inicio la solicitud de sentencia declaratoria pidió que se declarara nulo el Reglamento 7504 de 12 de mayo de 2008 de la Oficina del Procurador del Paciente (OPP), titulado Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2008 entró en vigor el Reglamento 7617 de la OPP, con idéntico título: Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico, que derogó el Reglamento 7504. Consecuentemente, la demanda también refirió al Reglamento 7617. Las disposiciones aquí en controversia son idénticas en ambos reglamentos, lo que implica que la promulgación del nuevo Reglamento no es significativa a los fines de la disposición de este recurso apelativo. Para la fecha de la presentación de la demanda el Reglamento vigente era el 7617.4
Efectivamente, el 23 de septiembre de 2009 siete entidades hospitalarias5
que se dedican a ofrecer servicios de salud presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) una demanda en solicitud de sentencia declaratoria. La demanda cuestionó la validez de la sección 8(C) de los antedichos reglamentos (en adelante sección 8(C))6; se presentó contra la OPP y el ELA. La OPP solicitó la desestimación de la reclamación en los méritos. Acaecidos otros eventos interlocutorios, el 29 de noviembre de 2010 el TPI determinó que la OPP tenía capacidad jurídica propia para demandar y ser demandada. En consecuencia, la OPP permaneció en el pleito y se desestimaron las reclamaciones contra el ELA. El tribunal sentenciador, además, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la OPP y le ordenó contestar la demanda.7 Superados otros incidentes relacionados con la anotación de rebeldía a la OPP, el 11 de julio de 2011 esta parte informó al TPI que por virtud del:
Plan de Reorganización Núm. 1 de 2010 conocido como el Plan de Reorganización de las Procuradurías, la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada, Ley Orgánica de la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud, quedó derogada.
6.
Como parte de las Disposiciones Transitorias del Plan de Reorganización, el Artículo 54 establece que todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de las Procuradurías, siempre que sean cónsonos con este Plan, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejadas sin efecto por el Administrador, conforme al Plan.
El 10 de agosto de 2011, mediante moción, la parte demandada nuevamente solicitó la desestimación. Añadió nuevos argumentos a la solicitud, a saber que el asunto no era justiciable; que en virtud del Plan de Reorganización Número 1 de 22 de junio de 2011, el asunto se había tornado académico por no existir ya de forma independiente la OPP.
El 10 de agosto de 2011 los demandantes solicitaron enmendar la demanda.8
Expusieron que, conforme al Plan de Reorganización, supra, se creó una Oficina de Administración de Procuradurías y la Oficina del Procurador de la Salud.
Esta última quedó encargada de las funciones antes asignadas a la OPP, incluyendo la aplicación del Reglamento 7617. Solicitaron, por tanto, permiso al TPI para enmendar la demanda a los efectos de incluir como demandados a la Oficina de Administración de Procuradurías y la Oficina del Procurador de Salud. Presentaron a esos efectos la Demanda Enmendada. Las nuevas partes fueron luego emplazadas.
El 2 de septiembre de 2011 cuatro (4) de las entidades demandantes9
se opusieron a la solicitud de desestimación que la parte demandada presentó el 10 de agosto de ese año. El 5 de octubre de ese mismo año el Presbyterian Community Hospital, Inc. se unió a la mencionada oposición a la moción de desestimación.
El 29 de noviembre de 2011 nuevamente las cuatro (4) entidades hospitalarias demandantes solicitaron la rebeldía de la Oficina de Administración de las Procuradurías.10
Seguidamente, el 6 de diciembre de 2011 la Oficina del Procurador de la Salud presentó una moción para informar quien sería su representante legal, oponerse a la solicitud de rebeldía y solicitar un término para presentar su posición y contestar la Demanda Enmendada. En esta coyuntura el TPI concedió términos a ambas partes para presentar sus posiciones. El 20 de ese mes y año compareció la Oficina del Procurador de la Salud y la Oficina de Administración de las Procuradurías en solicitud de la desestimación de la demanda de conformidad con cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entendió la demandada-apelante que la validez de los artículos impugnados del Reglamento 7617 había quedado aclarada en Centro Médico del Turabo v...
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