Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400298

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400298
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-010 Centro Medico del Turabo Inc. v. Oficina de la Adm. De Las Procuradoras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC.
Apelado
v.
OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS PROCURADURIAS Y LA OFICINA DEL PROCURADOR DE LA SALUD
Apelantes
KLAN201400298
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2009-0070 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

La Oficina del Procurador de la Salud (OPS) y la Oficina de Administración de las Procuradurías (OAP o demandada-apelante) por vía de este recurso sostienen la validez de ciertas disposiciones del Reglamento 7617 aprobado por la Oficina del Procurador del Paciente (OPP),1 declaradas nulas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en el pleito de epígrafe. Dichas normas refieren concretamente, entre otros, a la prohibición de acuerdos contractuales de selección

de foro llevados a cabo entre pacientes y entidades médico hospitalarias dentro del proceso de consentimiento informado previo al tratamiento médico. En esencia, las instituciones demandantes-apeladas que impugnan la reglamentación han planteado consistentemente que la OPP no cuenta con delegación legislativa suficiente para promulgar reglas de dicha naturaleza.

Atendidas las posturas de las partes, en función del derecho aplicable, por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la sentencia apelada.2

I.

La prohibición reglamentaria de cláusulas de selección del foro durante el proceso de consentimiento informado del paciente por parte de la OPP, hoy la (OPS), y (OAP), ha dado lugar a múltiples pleitos en nuestra jurisdicción y la jurisdicción federal. En consecuencia, precisa contextualizar el desarrollo fáctico-procesal que en este asunto culminó en la sentencia apelada dictada por el foro de instancia a favor de HIMA, entidad hospitalaria demandante-apelada.

Como preludio a la discusión sustantiva, clarificamos que existen dos reglamentos de la Oficina del Procurador del Paciente (OPP) de distintas fechas que refieren a este asunto. A saber, el Reglamento 7504 de 12 de mayo de 2008 titulado Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico”

3 L.P.R.A. sec. 3041 et seq, y el Reglamento 7617 que entró en vigor el 21 de noviembre de 2008, con idéntico título: Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico”, que derogó el Reglamento 7504. Según explicaremos en más detalle, está ante nuestra consideración la validez del artículo 13, sección 8(C) del Reglamento 7617, supra.3

Conforme al expediente, el 30 de enero de 2009 el Centro Médico del Turabo, Inc. (HIMA) presentó una demanda de sentencia declaratoria en contra de la OPP y el Estado libre Asociado de Puerto Rico (ELA) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Solicitó allí que se declarara nulo el Reglamento Núm. 7504 del 12 de mayo de 2008, para implantar las disposiciones de la Ley Núm. 194-2000. En general, alegó que la OPP carecía de poderes delegados para adoptar dicha reglamentación y que ésta incluía disposiciones arbitrarias, contrarias a derecho y onerosas para los proveedores de salud.

Seguidamente, HIMA presentó una demanda jurada enmendada para impugnar el Reglamento 7617 de la OPP, aprobado el 21 de noviembre de 2008. Este reglamento derogó el Reglamento Núm. 7504. Poco después, el 23 de julio de 2009, el TPI emitió dictamen titulado Sentencia Administrativa.4 Desestimó sin perjuicio la demanda hasta que este Foro se expresara sobre un recurso de revisión judicial incoado por HIMA.

El TPI se reservó jurisdicción para la reapertura una vez adviniera final y firme la disposición del Tribunal de Apelaciones. Con posterioridad, HIMA solicitó la reapertura del caso. Acaecieron otros eventos procesales interlocutorios e incluso apelativos que, en función del planteamiento de legitimación activa de HIMA, fueron definiendo la controversia respecto a las disposiciones reglamentarias verdaderamente impugnadas. Ocurrió, además, la aprobación del Plan de Reorganización Número 1 de 22 de junio de 2011 que eliminó la OPP y creó la Oficina de Administración de las Procuradurías (OAP) y la Oficina del Procurador de la Salud (OPS). No obstante, el Reglamento Núm. 7617 continuó vigente.

Así, el TPI ordenó a HIMA presentar una demanda enmendada para incluir a la OAP en sustitución de la OPP. El 12 de septiembre de 2011 HIMA presentó una Segunda Demanda Jurada Enmendada de una sentencia declaratoria.5

En esta incluyó varias causas de acción relativas al Reglamento para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194-2000, según enmendada, supra, Número 7617. Incluyó como demandados a la Oficina de Administración de las Procuradurías y la Oficina del Procurador de la Salud.

En principio, la demanda expuso que el Reglamento en su totalidad y en concreto varias de sus disposiciones habían sido promulgadas excediendo las facultades delegadas por la Ley 194 de 25 de agosto de 2000, 24 L.P.R.A. secs. 3041-3058, y la Ley que creó la Oficina del Procurador del Paciente, Ley Número 11 de 11 de abril de 2001.6

Evaluados y resueltos los pedidos de desestimación traídos por la demandada-apelante, subsistió ante el TPI la reclamación estricta de derecho de HIMA sobre la nulidad de la sección 8(C) de dicho Reglamento,7 el cual dispone:

  1. Está

[de]terminantemente prohibido el que un proveedor solicite a un paciente o haga formar parte del consentimiento informado a ser firmado por el paciente lo siguiente:

  1. Aspectos sobre cualquier decisión relacionada con la posibilidad de algún acto de negligencia de un proveedor, en cuyo caso dicha decisión puede ser errónea ante un momento de vulnerabilidad del paciente, dada la condición de salud del paciente y la dependencia con la institución o proveedor en dicho momento en particular.

  2. Cláusulas legales ajenas al ámbito o campo de la medicina o salud relacionada con la condición del paciente o tratamiento a brindarle al paciente. Tales como, pero sin limitarse a: cláusulas de selección de foro.

    (Énfasis añadido).

    El 20 de junio de 2013 la Oficina del Procurador de la Salud y la Oficina de Administración de las Procuradurías8 presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. Conforme dicho mecanismo, sostuvo esta parte que la sección 8(C) es válida pues está dentro de lo contemplado por la Carta de Derechos y Responsabilidades y los poderes que la Ley de la Oficina del Procurador del Paciente de ese organismo posee para regular el consentimiento informado de los pacientes.

    El 22 de julio de 2013 la demandante-apelada, HIMA, se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la Procuraduría. Solicitó, a su vez, que se dictase sentencia sumaria a su favor por entender que la demandada-apelante no tenía poder delegado para promulgar la sección 8(C).

    El 23 de diciembre de 2013 el TPI dictó sentencia sumaria, copia de cuya notificación se archivó en autos el 2 de enero de 2014. Concluyó que la sección 8(C) prohibía:

    toda relación contractual entre un proveedor de salud y un paciente. Si bien es cierto que la OPP tenía el deber y la responsabilidad de velar por los derechos de los pacientes a participar en la toma de decisiones relacionadas a su tratamiento de salud, estamos convencidos de que al incluir en el Reglamento Núm. 7617, la prohibición de pactar toda cláusula legal ajena al campo de la medicina, se excedió de la autoridad delegada mediante su ley habilitadora y actuó de manera ultra vires.

    No hemos encontrado ninguna disposición en la Ley Núm. 194, supra, ni en la Ley Núm. 11, supra, que parezca sugerir siquiera que la OPP tenía la facultad de vedar actos que no estén relacionados estrictamente con la salud de los pacientes.

    .

    . . .

    No se trata de un pacto para renunciar al derecho de acudir al tribunal a vindicar un daño que se ocasione por una negligencia médica. Más bien, se trata de decidir en qué foro se va a presentar una acción judicial, en la eventualidad de que ocurra algún daño.

    No vemos la relación que esto pueda tener con el consentimiento informado del paciente, el cual sí está dentro del alcance de las prerrogativas conferidas a la OPP en virtud de su ley habilitadora. . .

    .

    . . .

    La prohibición establecida en virtud de la Sec. 8(c) del Art. 13 del Reglamento Núm. 7617, descansa en motivos desvinculados de la autoridad de la OPP para reglamentar en cuanto a los derechos de los pacientes. Por tal razón, declaramos nula la Sec. 8(c) del Art. 13 del Reglamento Núm. 7617.

    Mientras la Asamblea Legislativa no enmienda la Ley Núm. 194, la agencia no puede incorporar en el Reglamento Núm. 7617 una prohibición que no forma parte de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.9

    El 3 de marzo de 2014 la Oficina del Procurador de la Salud y la Oficina de Administración de las Procuradurías comparecieron ante este Tribunal a través del presente recurso. Señalaron un error:

    ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NULA LA SECCIÓN 8(C) DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO NÚM. 7617 BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE AL ADOPTAR DICHAS SECCIONES LA OPP REBASÓ LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS QUE LE FUERON DELEGADAS

    El 2 de abril de 2014 el Centro Médico del Turabo, Inc. presentó un Alegato en Oposición a Apelación.

    II.

    A. En general. Sobre el consentimiento informado. Naturaleza de este derecho, fundamento y límites.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha destacado el derecho a la integridad de los pacientes que acuden a...

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