Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201301800

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301800
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-034 Soto Santiago v. Municipio Autónomo de Toa Baja

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EDUARDO SOTO SANTIAGO
Demandante-Apelado
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TOA BAJA; ANÍBAL VEGA BORGES, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TOA BAJA; PERSONAS DESCONOCIDAS JOHN DOE & MARY DOE
Demandados-Apelantes
KLAN201301800
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DDP2011-0575 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Brignoni Mártir1 y la Juez Lebrón Nieves.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

I.

El Sr. Eduardo Soto Santiago empezó a trabajar para el Municipio de Toa Baja en el 1985 como “supervisor de brigadas en el Departamento de Deportes”. Luego fue transferido a otro Departamento y subió de puestos hasta que en el 1992 pasó al cargo de Director Ejecutivo de Carrera en la Oficina del Vice Alcalde del Municipio. En el 2001, tras un cambio de administración, fue trasladado a un puesto de capataz lo que implicó una reducción sustancial en su sueldo de $3,130 a $900 al mes. Soto Santiago recurrió a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal y presentó su caso en contra del Municipio. El resultado de la gestión fue que las partes llegaron a un acuerdo transaccional que implicó que Soto Santiago fue reclasificado a Funcionario Ejecutivo I con un sueldo de $2,637 mensual. El 30 de julio de 2010 renunció a su puesto de Funcionario Ejecutivo I y se acogió al retiro.

Sin embargo, Soto Santiago demandó al Municipio el 20 de julio de 2011. Alegó que el Municipio incumplió el acuerdo transaccional, ya que “no se le cambiaron las funciones y lo mantuvieron supervisando brigadas de mantenimiento”. También alegó que en múltiples ocasiones se reunió con el Alcalde del Municipio para “recordarle el compromiso”, pero este “en vez de hacer buena su palabra, nombró gente más joven” que Soto Santiago a puestos para los que “cualificaba y que estaban a tono con su clasificación” de Funcionario Ejecutivo I. Abundó y dijo que se había “desempeñado en una posición de carrera como Director Ejecutivo”, pero que estaba trabajando como “supervisor de brigada, con un sueldo menor al que por ley tenía derecho”. Por último, aseveró que “estuvo en espera” de que el Alcalde cumpliera con “su compromiso”, pero que al ver que no cumplía con su palabra y “para evitar que la humillación por la cual estaba pasando no le continuara afectando”, renunció a su puesto.

Incluyó tres causas de acción en la Demanda. La primera es por discrimen en el empleo por razón de edad; en la segunda reclama “salarios adeudados” por razón de que “se le mantuvo un sueldo inferior al de su clasificación”, y por vía de la última causa solicita compensación por las “las actuaciones discriminatorias de la parte demandada que le han provocado al demandante angustias y sufrimientos mentales”.

Las partes y el Tribunal celebraron el juicio en su fondo el 26 de agosto de 2013.

La Minuta de la vista hizo constar que las partes “se reunieron en cámara” con el juez antes de la vista y que acordaron las siguientes estipulaciones:

  1. Que el Hon.

    Aníbal Vega Borges declararía que a partir del 1 de mayo de 2004 en virtud de un acuerdo transaccional en caso antes la Junta de Apelaciones de Personal (JASAP), se nombró al Sr. Eduardo Soto Santiago como Funcionario Ejecutivo I, con un sueldo de $2,637.00. No se cumplió con la parte de la estipulación que indicaba que había que restituirlo a las funciones de dicho puesto.

  2. El licenciado Candelario Piñeiro tuvo comunicación telefónica con el Hon. Aníbal Vega Borges y se cursó una oferta transaccional de $5,000. Dicha oferta fue rechazada por la parte demandante.

    La prueba testifical estuvo compuesta del testimonio de Soto Santiago y de la Sra.

    Mirellies Ramos Padilla, la Directora de Recursos Humanos del Municipio. La prueba documental fue estipulada por las partes, la componen tres exhibits: (1) una tabla con el historial de empleo de Soto Santiago; (2) una descripción del puesto “Funcionario Ejecutivo”; (3) la carta de renuncia de Soto Santiago. Las partes también limitaron, mediante estipulaciones, la controversia del caso a: (1) establecer si el Municipio incumplió con el acuerdo transaccional aprobado por JASAP; (2) determinar si ocurrió un despido constructivo consecuencia del incumplimiento con el acuerdo transaccional; (3) verificar los daños sufridos por Soto Santiago consecuencia del despido constructivo. En sus determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia recogió todas las estipulaciones de las partes y confeccionó otras determinaciones de hechos las que fundamentó en la credibilidad que le adjudicó a la prueba oral ofrecida. Por no estar en controversia, incorporamos las determinaciones de hecho a este escrito y las transcribimos in extenso:

  3. El demandante Eduardo Soto Santiago comenzó a trabajar para el Municipio de Toa Baja mediante nombramiento temporero de Supervisor de Centros Comunales y Parques en el año 1985. Una vez obtuvo un nombramiento de carrera, siguió escalando hasta alcanzar la posición de carrera de Director Ejecutivo IV. En el año 2001 el demandante fue objeto de un descenso de empleo y sueldo, siendo reclasificado como Capataz de Trabajadores, con un sueldo mensual de $969.00.

  4. Al momento de su reclasificación en descenso, el demandante tenía una oficina con personal asignado a su cargo, desempeñándose en las encomiendas que le asignaba directamente el Alcalde o Vice Alcalde. Después de la referida reclasificación lo sacaron de la oficina y lo asignaron a desempeñarse como Capataz de Trabajadores.

  5. Ante la actuación de la parte demandada de descenderlo de su posición y salario, el demandante acudió a J.A.S.A.P. cuestionando la referida determinación.

  6. Según lo estipulado por las partes, en dicho proceso se llegó a un acuerdo transaccional mediante el cual se hizo una nueva reclasificación del puesto del demandante, el cual fue avalado por la J.A.S.A.P.

  7. No obstante, la existencia de dicho acuerdo, la demandada nunca le asignó al demandante las funciones inherentes a su cargo de Funcionario Ejecutivo, manteniéndolo en funciones de Capataz de Trabajadores.

  8. Para el demandante, según establecido mediante su testimonio, que le mereció entera credibilidad a este Tribunal, el hecho de que no se le asignaran las funciones inherentes a su cargo de Funcionario Ejecutivo era muy importante, puesto que le afectaba su moral y dignidad. Este era continuamente objeto de burlas y mofas por parte de sus compañeros de trabajo, por el hecho de que no se le asignaron las funciones de su cargo y lo mantenían recogiendo escombros y realizando labores de obrero.

  9. El demandante en varias ocasiones le solicitó al Alcalde codemandado que le asignaran las funciones inherentes a su cargo. Dicho funcionario le indicaba que iba resolver el asunto, pero en realidad nunca hizo nada. Ante este incumplimiento del Alcalde, en violación al acuerdo logrado ante la J.A.S.A.P., el demandante sintió que lo que se perseguía era que renunciara a su puesto y se fuera.

  10. Las actuaciones de la parte demandada provocaron grandes humillaciones en el demandante que le afectaron su auto estima, lo cual le ocasionó una depresión, que le afectó su salud emocional. Ante tal situación, y en aras de no sufrir más humillaciones y verse más afectado emocionalmente, no le quedó más remedio al demandante que renunciar a su empleo.

    A base de los hechos antes mencionados el Foro primario concluyó que el Municipio incumplió con el acuerdo transaccional logrado en la JASAP; que tal incumplimiento afectó la autoestima de Soto Santiago, “le causó daños morales, al extremo que le hicieron renunciar a su trabajo”, por lo que ocurrió un despido constructivo. Explicó la ocurrencia del despido tácito de la siguiente manera:

    Las actuaciones de la parte demandada al mantener al demandante en un patrón de humillaciones consistente en no asignarle las funciones inherentes a su cargo y mantenerlo realizando funciones por las cuales era objeto de mofa y burla por sus compañeros, le hicieron tomar la decisión, en defensa de su dignidad, de renunciar a su empleo.

    En Tribunal concluyó que las actuaciones descritas en el párrafo transcrito “le ocasionó daños morales y emocionales al demandante”. En consecuencia, declaró

    “Ha Lugar” la Demanda y condenó al Municipio a pagar a Soto Santiago $20,000 “por concepto de daños y perjuicios”, más $6,000 en concepto de honorarios de abogado.

    Insatisfecho, el Municipio apela la Sentencia antes relacionada. Apunta ocho errores en su escrito. En esencia, los errores gravitan sobre tres puntos principales de la Sentencia: (1) el que el Tribunal se sirviera de las estipulaciones para resolver el caso; (2) el incumplimiento del Municipio con el acuerdo; (3) el despido constructivo y los daños consecuencia del despido. Además del alegato del Municipio, contamos con el alegato de Soto Santiago y las partes estipularon la transcripción de la vista en su fondo. Por lo que resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes y con la transcripción estipulada.

    II.

    A.

    Despido Constructivo

    La Ley Núm. 80 del 30 de mayo del 1976, conocida como Ley de Despido Injustificado,2 tiene el propósito de suplementar el sueldo del obrero que queda despedido por capricho del patrono.3 Fue creada como un disuasivo al patrono para que desista de despedir injustificadamente a un empleado suyo al obligarle a pagar una penalidad económica de ocurrir el despido injusto.4

    De otra parte, el Art. 2 de la Ley Núm. 80, establece varias situaciones que constituyen razones válidas para que un empleador despida a su empleado sin incurrir en la responsabilidad monetaria que impone la ley:

    (a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o...

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