Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400369

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400369
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-044 Ponce Ramos v. Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

NELSON PONCE RAMOS
Apelado
V.
FABIÁN VÉLEZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA ASEGURADORA A, B, C,
JOHN DOE
Apelante
KLAN201400369
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0286 (504) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS (LIBELO)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres; el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa.

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

En apretada síntesis, le corresponde a esta Curia dirimir si incidió la Juzgadora de Primera Instancia al declarar Con Lugar la acción en daños y perjuicios, en la modalidad de libelo y difamación, a favor de la parte apelada y consecuentemente, concederle la suma de veinte mil dólares ($20,000.00), por la publicación de unos comentarios en la red social Facebook.

Repasemos brevemente la doctrina general sobre daños y perjuicios, con especial atención a la causa de acción por libelo y difamación, por su pertinencia al caso que nos ocupa, así como la doctrina imperante en nuestra jurisdicción en cuanto a la revisión por este foro de las cuantías otorgadas por el foro primario. Veamos.

El Artículo 1802 de nuestro Código Civil, 31 LPRA Sec. 5141, dispone que quien por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para que prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, se requiere la concurrencia de tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra persona. En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la existencia de dos tipos de daños: los especiales, también conocidos como “daños físicos, patrimoniales, pecuniarios o económicos, y los generales, también conocidos como “daños morales”. Nieves Díaz v. González Massas, supra.

Expresiones Difamatorias o Libelosas

En nuestro ordenamiento civil, la difamación es definida como “desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación”. En Puerto Rico se reconoce la acción de daños y perjuicios por difamación. Esta incluye, tanto el libelo como la calumnia. Para que proceda una acción de libelo se requiere que exista un récord permanente de la expresión difamatoria.

La calumnia, por su parte, se configura con la mera expresión oral difamatoria.

Pérez Rosado v. El Vocero, 149 DPR 427 (1999); Ojeda Ojeda v. El Vocero, 137 DPR 315 (1994).

La protección contra expresiones difamatorias dimana de las Secciones 4 y 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley de Libelo y Calumnia, Ley del 19 de febrero de 1902, 32 L.P.R.A. secciones 3141-3149. La Sección 4 de la Constitución dispone que “no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa”. La Sección 8, por su parte, establece que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.

La Ley de Libelo y Calumnia, supra, estableció estatutariamente la acción de daños y perjuicios por libelo y calumnia. Su vigencia depende de que su aplicación no sea incompatible con las disposiciones constitucionales antes citadas, Clavell v. El Vocero de P.R., Inc., 115 DPR 685 (1984), o con las interpretaciones judiciales que sobre la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos tenga a bien hacer el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Acevedo Santiago v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452 (1996); Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618 (1991).

En el caso Ojeda v. El Vocero, 137 DPR 315 (1994), nuestro Más Alto Foro, si bien reiteró la existencia en nuestra jurisdicción de dos causas de acción en daños por difamación, es decir, la establecida en la Ley de 1902 y la derivada del artículo 1802 del Código Civil, también expresó que: “dicha dicotomía parece ser ya innecesaria, habida cuenta de que ya jurisprudencialmente se han dejado sin efecto la mayoría de las disposiciones de la Ley de Libelo y Calumnia” y las demás son innecesarias. Íd. pág. 326.

Señaló además, que como la Ley de Libelo y Calumnia ha perdido gran parte de su importancia después de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, los casos relacionados con este tema se deben resolver, como norma general, bajo la normativa de los daños y perjuicios extracontractuales. Al palio de nuestra doctrina vigente, es a nuestro derecho al que se debe acudir para sopesar los intereses involucrados en un caso por difamación, toda vez que Puerto Rico tiene facultad para establecer sus normas de responsabilidad en casos de difamación siempre que no se imponga una responsabilidad absoluta, ni se reduzca el contenido de la Primera Enmienda de la Constitución federal. Por ende, en estos casos la jurisprudencia norteamericana sólo tiene valor persuasivo.

Posteriormente, en Pérez v. El Vocero, 149 DPR 427 (1999), nuestro Tribunal Supremo expresó que la fuente primaria de la protección contra injurias es la Constitución y que la Ley de 1902 sobrevive tan sólo en cuanto es compatible con aquella. Así pues, se refirió a nuestro código de derecho privado para explicar que cuando la parte demandante es una figura privada, el grado de culpa requerido para que la persona demandada sea responsable por difamación es la negligencia.

Sin embargo, nuestro desarrollo doctrinal vigente demuestra, en lo que al Derecho sobre difamación respecta, que prácticamente todo el texto de la Ley de 1902 se ha eliminado del derecho puertorriqueño, salvo la sección 3142 del referido estatuto que establece una causa de acción por difamación instada por familiares y amigos de una persona ya fallecida. Colón Ramírez v.

Televicentro de P.R., 175 DPR 690 (2009). Véase además: Méndez Arrocho v. El Vocero, supra.

La norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico es que para resolver estos casos corresponde recurrir al derecho privado recogido en nuestro Código Civil y a nuestra tradición civilista. Véase: Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127 (1974); Valle v. American Inter.

Ins. Co., 108 DPR 692 (1979); Estremera v. Inmobiliaria Rac., 109 DPR 852 (1980); Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700 (1982).

Se entiende por libelo la difamación que públicamente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publicación tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle, menospreciarle o deshonrarle. 32 LPRA sección 3142.

En un caso de libelo, el demandante debe demostrar que la información publicada es falsa y que por causa de su publicación sufrió daños reales. En el caso de una persona privada, debe probar, que la imputación fue hecha negligentemente, pero en casos en que estén envueltos funcionarios o figuras públicas, debe demostrar que la información fue publicada con malicia real o a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. Pérez Rosado v. El Vocero, supra; Villanueva v. Hernández Class, supra; Torres Silva v. El Mundo, 106 DPR 415 (1977...

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