Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401030
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-059 Banco Popular de PR v. Cabrera Miranda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelante
v.
RAYMOND A. CABRERA MIRANDA
Demandado-Apelado
KLAN201401030
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F CD2014-0088 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Surén Fuentes y la Juez Birriel Cardona.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece ante nos el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) mediante recurso de Apelación. Nos solicita la revocación de una Sentencia emitida el 28 de abril de 2014 y notificada el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) en el caso F CD2014-0088, BPPR v. Cabrera Miranda et al. Mediante dicho dictamen el TPI le impartió su aprobación a una estipulación transaccional presentada por las partes y archivó el caso con perjuicio, según lo dispuesto en la Regla 39.1 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario para que dicte sentencia de modo compatible con lo aquí resuelto.

I.

El caso de autos dio inicio el 27 de enero de 2014 cuando el BPPR instó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de un gravamen hipotecario en contra del Sr. Raymond A. Cabrera Miranda1 y la Sra. Silvia G. Rico Medina2

(en conjunto, los Apelados). El BPPR manifestó ser el tenedor de buena fe de un pagaré suscrito por los Apelados el 5 de septiembre de 2002 a favor de Popular Mortgage, Inc. o a su orden por la suma principal de $132,000 más intereses a razón de 6.5% anual, así como el pago de recargos por demora y una suma por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Señaló que, para garantizar dicho pagaré, constituyeron una hipoteca voluntaria mediante la escritura número 476 otorgada ante notario el 5 de septiembre de 2002. Alegó que el último pago que realizaron los Apelados fue el vencedero el 1 de julio de 2013 por lo que incumplieron su obligación de pago. El BPPR indicó que sus gestiones de cobro de las sumas debidas resultaron infructuosas por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda. Solicitó que se le ordenara a los Apelados, a satisfacer solidariamente las partidas reclamadas y que se ordenara la venta en pública subasta de la propiedad.

Habiéndose acreditado el diligenciamiento de los emplazamientos, el 15 de abril de 2014 el BPPR y los Apelados presentaron una Estipulación y Acuerdo Transaccional juramentado3.

Los Apelados aceptaron las alegaciones de la Demanda y admitieron que existía un total de $10,530.76 en atrasos en el pago de las mensualidades de su préstamo hipotecario por lo que el BPPR les concedió la oportunidad de ponerse al día mediante un plan de pago. Acordaron que, de ser incumplido, el BPPR podría darlo por terminado, declarar vencida la totalidad de la obligación y solicitar la ejecución de la sentencia mediante la pública subasta de la propiedad. Solicitaron que, de conformidad con los términos de la estipulación, el TPI dictara Sentencia contra los Apelados, y que dicho dictamen fuese final y firme desde que se dictase.

Mediante su Sentencia, notificada el 14 de mayo de 2014, el TPI le impartió su aprobación a la estipulación transaccional juramentada. Dictó sentencia de archivo con perjuicio, de conformidad con los términos pactados por las partes, a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra.

El 21 de mayo de 2014 el BPPR presentó una Urgente Moción en Solicitud de Reconsideración en la que solicitó que se dejase sin efecto la sentencia dictada. Aseveró que la estipulación no finaliza las controversias entre las partes pues no cancela el préstamo sino que contiene un plan de pago por un término probatorio que no satisfaría la totalidad de la deuda. Destacó que, de la propia estipulación surge que las partes pactaron que, si se incumplía el plan de pago el BPPR podría solicitar la venta en pública subasta de la propiedad.

Indicó que la...

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