Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201301043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301043
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-129 Ortiz Martínez v. Comenencia Apostel

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO, ARECIBO Y AIBONITO

PANEL XII

GLORIA E. ORTIZ MARTINEZ
RECURRIDA
V.
EDSEL J. COMENENCIA APOSTEL
RECURRENTE
KLRA201301043
REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de la Familia Caso Núm. 0195605

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece Edsel J. Comenencia Apostel (Recurrente) mediante el presente recurso de revisión administrativa y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 24 de octubre de 20131 por un Juez Administrativo de la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia (ASUME). En el referido dictamen, el foro administrativo mantuvo la pensión alimentaria que había fijado provisionalmente por la suma de $2,000.00 mensuales con efectividad al 1 de noviembre de 1995. No obstante, condicionó la misma a que ASUME certifique y corrobore que desde la fecha de efectividad la pensión alimentaria previamente establecida siempre había sido provisional. Además, ordenó una auditoria de la cuenta para que se le acrediten al Recurrente todos los pagos que ha hecho directamente a Gloria E. Ortiz Martínez (Recurrida) y a través de ASUME desde el año 1995 hasta el presente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Resolución y Orden recurrida.

I.

La presente controversia versa sobre la impugnación de la pensión alimentaria que le impuso ASUME al Recurrente y su pago retroactivo. Surge del expediente de autos que el actual litigio se originó el 5 de febrero de 1993, cuando la Recurrida presentó una demanda de custodia (ECU1993-0008). El 18 de marzo de 1994 se presentó ante el tribunal recurrido una demanda de divorcio (EDI1994-248). Durante el trámite del caso de custodia, el Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) emitió su informe el 30 de noviembre de 1993, en el cual recomendó una pensión provisional de $1,841.00 mensuales efectiva el 5 de febrero de 1993. El 22 de septiembre de 1994, el foro de instancia ordenó la consolidación del pleito de divorcio y custodia. Así las cosas, el 7 de abril de 2003, las partes acordaron una transacción parcial en la que se estipuló que el Recurrente cedería a favor de la Recurrida todo interés sobre una residencia ganancial como pago de las deudas de pensiones alimentarias e intereses que tenía acumulados desde el mes de febrero de 1993 hasta octubre de 1995.

Durante la vista celebrada el 7 de abril de 2003, el TPI ordenó a ASUME el cierre del caso y que esta agencia emitiera una certificación de no deuda. La referida certificación correspondía al periodo de febrero de 1993 a octubre de 1995. No obstante, a la vista señalada para el 18 de febrero de 2004 el Recurrente no compareció, por lo que se refirió el asunto a ASUME. Ahora bien, mediante Resolución y Orden emitida el 18 de diciembre de 2007, el ente administrativo ratificó el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a la cesión de la propiedad ganancial como pago de la deuda alimentaria que comprendía el periodo de febrero de 1993 a octubre de 1995, a razón de $1,841.00 mensuales por concepto de la pensión provisional. Asimismo, recalcó que la transacción solamente cubría ese periodo.

Después de varios trámites procesales, el 29 de mayo de 2009, el organismo administrativo reiteró que la venta de la propiedad ganancial para acreditar a la deuda de la pensión alimentaria era para cubrir el periodo de febrero de 1993 a octubre de 1995. Sobre este particular, expuso que determinar lo contrario obraría en detrimento de los mejores intereses de los menores involucrados en el caso. Posteriormente, el 9 de mayo de 2012, la Agencia, tras evaluar los gastos mensuales del Recurrente para el año 2006 y considerar su estilo de vida estableció una pensión alimentaria de $2,000.00, con fecha de efectividad al 5 de febrero de 1993. Inconforme con esta decisión, el Recurrente solicitó reconsideración de la cuantía e impugnó la fecha de efectividad de la misma. Finalmente, mediante Resolución y Orden emitida el 26 de septiembre de 2012, ASUME mantuvo la pensión alimentaria por la cantidad de $2,000.00 mensuales, pero decidió que habría de ser efectiva a la fecha de enero de 2004.

Insatisfecha con esta Resolución, la Recurrida presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Auditoria. Alegó que en el caso de autos ha existido deuda desde el inicio, ya que el Recurrente ha incumplido reiteradamente en hacer los pagos ordenados. Por ello, arguyó que hacer efectiva la pensión alimentaria a enero de 2004 le concedería créditos al Recurrente en detrimento de sus hijas menores. El 12 de agosto de 2013, el organismo cambió nuevamente la fecha de efectividad de la pensión y la fijó al 1 de noviembre de 1995.

Ante esta nueva determinación, el Recurrente sometió una Urgente Moción en Solicitud de Reconsideración en la que expuso que era injusto retrotraer al 1995 la efectividad de la pensión fijada, cuando su realidad económica durante los pasados años ha sido distinta. Alegó, además, que el foro administrativo no tenía jurisdicción para alterar la resolución anterior por haberse vencido los términos y que la retroactividad era contrario al acuerdo aceptado por las partes. Celebrada una vista el 24 de octubre de 2013, ASUME emitió ese mismo día la Resolución y Orden de la que se recurre. En ésta mantuvo la pensión alimentaria que había sido previamente fijada en $2,000.00, con fecha de efectividad al 1 de noviembre de 1995. Inconforme con esta decisión, el Recurrente acudió ante nosotros y señaló como único error el siguiente:

Erró el Tribunal Administrativo en fijar una pensión de $2,000.00 mensuales y de hacerla retroactiva a una posible fecha de noviembre de 1995.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes resolvemos.

II.

A.

Los casos relacionados con alimentos de menores de edad están revestidos de un alto interés público en procura del mejor bienestar de los...

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