Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400600

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400600
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-144 Matos Torres v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARLOS MATOS TORRES
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201400600
Revisión judicial procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra CASO NÚM.: 116994 Confinado Núm.: 1-53174 SOBRE: No conceder privilegio de libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

El recurrente Carlos Matos Torres nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 23 de febrero de 2014 por la Junta de Libertad Bajo Palabra que le denegó la concesión de ese privilegio.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar la postura de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos que tenemos jurisdicción para acoger el recurso de revisión judicial, pero procede confirmar la resolución recurrida sin necesidad de trámite adicional. Regla 7 del Tribunal de Apelaciones.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican estas dos determinaciones.

I

El señor Carlos Matos Torres cumple una sentencia de 66 años y seis meses por los delitos de robo (Artículo 173), secuestro (Artículo 137A) y fuga (Artículo 232) bajo el Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4279, 4178 y 4428, e infracción a la anterior Ley de Armas, Ley 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec. 411 et seq.

El 29 de julio de 2009 el recurrente cumplió el mínimo de su sentencia, por lo que la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta) adquirió jurisdicción sobre este para determinar si cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra. La vista más reciente en la que la Junta consideró el caso del señor Matos Torres se celebró el 23 de febrero de 2014, luego de la cual le denegó la concesión del privilegio de libertad bajo palabra por no considerarlo “un buen candidato para merecer el privilegio de libertad bajo palabra”. La Junta fundamentó la decisión en su resolución y acordó volver a considerar la solicitud del señor Matos Torres en enero de 2015.

La Junta emitió su resolución el 23 de febrero de 2014. Su notificación se archivó en autos el 3 de marzo de 2014, aunque se le notificó copia al señor Matos Torres el 1 de abril de 2014. En la resolución se apercibió al señor Matos Torres sobre su derecho a solicitar la reconsideración o la revisión judicial de la decisión de la Junta. El apercibimiento contenido en la resolución se ajustó a las exigencias de la LPAU.1

El recurrente presentó una moción de reconsideración a la Junta. Esta evaluó la solicitud y la declaró no ha lugar. Inconforme con esa determinación, el señor Matos Torres recurrió ante este Tribunal mediante este recurso de revisión judicial, en el que no plantea propiamente señalamientos de error, pero cuestiona las determinaciones que hizo la Junta al denegarle el privilegio de libertad bajo palabra.

Emitimos una resolución a la Procuradora General en la que le ordenamos exponer su postura sobre el recurso de revisión del recurrente. La Procuradora compareció a solicitar la desestimación del recurso de revisión porque este foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para considerarlo. Se impone la obligación de atender con prioridad la cuestión jurisdiccional.

II

- A -

La jurisdicción se ha definido como el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir un caso o controversia. ASG v. Mun.

San Juan, 168 D.P.R. 337, 343 (2006).2 Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. Esto es así porque la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Dávila Pollock et als v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86, 96-97 (2011).3

En caso de que un tribunal carezca de jurisdicción, lo único que ese foro puede hacer es así declararlo y desestimar o denegar el recurso. Por consiguiente, de un tribunal no tener jurisdicción, este debe desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 856 (2009).4 Asimismo, en el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay". Raimundi v. Productora, 162 D.P.R.

215, 224 (2004).

En lo concerniente al caso de autos, la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, establece el procedimiento para solicitar reconsideración de una resolución final de una agencia. Esa sección dispone:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. […]

3 L.P.R.A. sec. 2165.

En cuanto a la revisión de las órdenes y decisiones finales de organismos y agencias administrativas, la Sección 4.6 de la LPAU establece que el Tribunal de Apelaciones es el foro que revisará esas decisiones, como cuestión de derecho. 3 L.P.R.A. sec. 2176. El procedimiento que se seguirá para los recursos de revisión será el establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Conforme a la Regla 57 de ese Reglamento, el escrito de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 57.

Con este marco doctrinal, examinemos el planteamiento jurisdiccional que hace la Procuradora.

- B -

La resolución recurrida se emitió el 28 de mayo de 2014 y se archivó en autos copia de la notificación el 5 de junio de 2014. No obstante, no surge de esa resolución la fecha en que se la notificó al señor Matos Torres, pues allí no aparece su firma. Según la Procuradora General, al recurrente se le notificó la resolución el 26 de junio de 2014. Presenta una relación del correo de la institución en la que se anota que el recurrente recibió una notificación, no descrita en detalle, ese día,5 pero no consta en su expediente un documento de recibo con su firma, como es la práctica institucional. No obstante, en los documentos que el recurrente nos une al recurso hay anotaciones a mano que indican que conoció la decisión oportunamente y, por ello, acudió a este tribunal en los 30 días siguientes a la fecha de archivo en autos que surge de la resolución, 5 de junio de 2014.

La Procuradora discute dos situaciones procesales distintas en este caso. Una de ellas contempla que la moción de reconsideración se presentó el 17 de abril de 2014 y la otra situación contempla que la moción de reconsideración se presentó el 23 de abril de 2014. Bajo ambas situaciones procesales, la Procuradora sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para entender en el recurso de revisión judicial. Resolvemos que el recurrente presentó a tiempo su moción de reconsideración. Veamos por qué.

La resolución de la Junta que denegó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Matos Torres se emitió el 23 de febrero de 2014, se archivó en autos el 3 de marzo de 2014 y se notificó al recurrente el 1 de abril de 2014. El recurrente tenía veinte días para presentar su moción de reconsideración, término jurisdiccional que vencía el 22 de abril de 2014.

El señor Matos Torres solicitó la reconsideración de esa resolución mediante un documento que tiene fecha de 17 de abril de 2014 antes de su firma. No aparece en ese documento ni el ponche de la institución ni las iniciales del funcionario a quien el recurrente se lo entregó para su presentación ante la Junta, un trámite ordinario en las instituciones correccionales del país y del cual dependemos la mayoría de las veces para acreditar nuestra jurisdicción.

Esa fecha, avalada por el ponche y las iniciales de quien recibe un documento con efectos jurisdiccionales, es la que ha de tomarse en cuenta para determinar si fue presentado en tiempo hábil. Véase Álamo Romero v. Adm...

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