Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400826
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-156 Cora Romero v. NSE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAMÓN L. CORA ROMERO Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Recurrido
KLRA201400826
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos CASO NÚM.: G-01674-14S SOBRE: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo - Sección 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

El señor Ramón L. Cora Romero nos solicita que revoquemos la resolución del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos que confirmó que él es inelegible para recibir los beneficios por desempleo que autoriza la Ley de Seguridad de Empleo, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso de revisión especial y de considerar la postura de la Procuradora General de Puerto Rico en representación del Secretario del Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I

El señor Ramón L. Cora Romero trabajó para el Departamento de Corrección y Rehabilitación como agente de seguridad desde octubre de 2013 hasta enero de 2014, fecha en que fue destituido de su puesto por violar la reglamentación y las normas de la agencia. Tras su despido, el señor Cora acudió a la División de Seguro por Desempleo del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo para solicitar los beneficios por desempleo.

El 28 de febrero de 2014 la División de Seguro por Desempleo declaró al recurrente inelegible para recibir tales beneficios por el fundamento de que cometió una falta en el empleo que tuvo un efecto perjudicial en los intereses del patrono. La División de Seguro por Desempleo sustentó su determinación en la sección 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo, infra, y concluyó que el señor Cora “fue destituido de su puesto debido a la violación al reglamento y normas establecidas por la agencia causando un efecto perjudicial sobre los intereses patronales. La información obtenida así lo demuestra. Se considera que la violación de algunas de las normas establecidas por su patrono, constituye conducta incorrecta”.1

El 7 de marzo de 2014 el recurrente presentó una solicitud de audiencia en la que alegó no estar conforme con la determinación de la División de Seguro por Desempleo porque su patrono lo acusó “de algo que no tuve participación, fue una destitución injusta, donde me acusa de agredir con roten cuando yo no tenía roten y no echo gas tampoco […]”.2 En esa solicitud informó que su número de teléfono era el (787) 236-6515.

El 23 de junio de 2014 la División de Apelaciones lo citó para una audiencia telefónica a celebrarse el 7 de julio de 2014 a las 1:30 p.m. En esa citación se le hicieron las siguientes advertencias:

[…] Si interesa actualizar el número de teléfono que consta en el expediente, deberá comunicarse con la División de Apelaciones 5 días antes de la fecha de la audiencia, y si no hace esa gestión renuncia a plantear que su teléfono es distinto al que consta en el expediente. […]

Podrá solicitar por escrito a la División de Apelaciones la posposición de la audiencia por lo menos 5 días antes de la fecha pautada, por situaciones o circunstancias extraordinarias fuera de su control. La solicitud deberá exponer detalladamente las razones que motivan las razones de la misma y estará acompañada de cualquier documento que sustente la necesidad de la solicitud. La discreción de posponer recae en la División de Apelaciones, por lo que si no emitimos contestación se entenderá denegada la misma.

Si no está de acuerdo con que se celebre la audiencia telefónicamente, deberá presentar una solicitud escrita ante la División de Apelaciones por lo menos 5 días antes de la fecha pautada. La solicitud debe exponer detalladamente las razones de la misma y estar acompañada de cualquier documento que la sustente. La División de Apelaciones evaluará y decidirá si autoriza el cambio de la audiencia telefónica a audiencia por comparecencia personal. […]

[…]

Si una de las partes no comparece a la audiencia (no contesta el teléfono, no está disponible para atender la llamada o no puede ser localizada) se entenderá que renunció a presentar evidencia y a participar. También se entenderá que desistió de sus alegaciones o consintió a que se resuelva el caso por la evidencia admitida por el Árbitro durante la audiencia y sin su participación.3

El 7 de julio de 2014 la División de Apelaciones confirmó la determinación de inelegibilidad para beneficios por desempleo del recurrente a base de la revisión de la evidencia contenida en el expediente, toda vez que el señor Cora, “a pesar de haber sido debidamente notificado de la hora y fecha y de la audiencia telefónica ante el Árbitro, no compareció a la misma”.4

El 10 de julio de 2014 el recurrente apeló la determinación de la División de Apelaciones ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Alegó que no se le debió negar la audiencia porque él “no tenía un teléfono propio, el teléfono que tenía era el de mi esposa, ahora sí tengo teléfono propio se pueden comunicar conmigo”.5 En ese recurso de apelación administrativa ante el Secretario, por primera vez informó como número telefónico el siguiente: (787) 678-6618. El 12 de agosto de 2014 el Secretario el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos confirmó la determinación de inelegibilidad de la División de Apelaciones. Esa resolución final fue notificada el 13 de agosto de 2014.

Inconforme, el señor Cora acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos la resolución recurrida. Aduce como señalamiento de error que la agencia recurrida, al celebrar la audiencia telefónica, llamó al recurrente a un número de teléfono que no era el suyo cuando ya había notificado que no tenía teléfono.

Procedemos a reseñar el derecho aplicable, seguido por su aplicación a los hechos del caso de autos.

II

- A -

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de junio 21 de 1956, creó el Negociado de Seguridad de Empleo con el propósito de promover la seguridad de los puestos de empleo y facilitar las oportunidades de trabajo, por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo, y de proveer para el pago de una compensación a las personas desempleadas, por medio de la acumulación de reservas. 29 L.P.R.A.

sec. 701. La referida Ley 74 se adoptó como una medida para evitar los males del desempleo y aliviar...

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