Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400936

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400936
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-168 Rivera Ruiz v. Adm. De Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GERARDO RIVERA RUIZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Agencia recurrida KLRA201400936 Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Remedio Administrativo: 4-16885 Sobre: Clasificación de custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

El señor Gerardo Rivera Ruiz nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución dictada por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación que reiteró la clasificación de su grado de custodia máxima.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de considerar los fundamentos de la agencia para denegar la apelación de la reiteración del grado de custodia, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen nuestra decisión.

I

En 1998 el señor Rivera fue sentenciado a quince años de prisión por los delitos de asesinato en segundo grado, escalamiento agravado, daños, amenaza e infracción a varias disposiciones de la Ley de Armas. En 1991 se le concedió el privilegio de libertad bajo palabra. Sin embargo, por hechos ocurridos en 1992 —mientras disfrutaba del privilegio de libertad bajo palabra—fue juzgado en ausencia en 1993 y sentenciado a cumplir 99 años de cárcel por los delitos de asesinato en primer grado, desacato e infracción a varias disposiciones de la Ley de Armas.

Por esta sentencia fue reingresado al sistema correccional en abril de 1995.

Ese mismo año —por hechos ocurridos justo antes de ser reingresado al sistema correccional— el señor Rivera fue sentenciado en dos ocasiones más: (1) el 7 de diciembre de 1995, a cumplir 99 años de cárcel por otro delito de asesinato en primer grado e infracción a varias disposiciones de la Ley de Armas; y (2) el 22 de diciembre de 1995, a cumplir 20 años de cárcel por los delitos de tentativa de secuestro agravado, restricción a la libertad, amenaza contra funcionarios del sistema judicial, tentativa de fuga, daños agravados e infracción a la Ley de Armas por hechos ocurridos en el Tribunal de Primera Instancia de Guayama, luego de reingresar al sistema de corrección.

En 1996 el señor Rivera fue nuevamente sentenciado a cumplir nueve años de cárcel por el delito de fuga, por intentar evadir la Institución Máxima Seguridad Ponce, y en 1997 fue sentenciado a cumplir tres meses por el delito de amenaza por hechos ocurridos en prisión. Es decir, el recurrente cumple una pena total de 257 años de cárcel, de los cuales ha cumplido 24 años y cuatro meses.

Cuando ingresó por primera vez a la cárcel en 1988, el recurrente fue clasificado en el grado de custodia mediana y en 1990, antes de que se le concediera el privilegio de libertad bajo palabra, fue reclasificado en custodia mínima.

Sin embargo, al reingresar a la cárcel en 1995 por la comisión de nuevos delitos graves, su custodia fue reclasificada a máxima. Es decir, lleva encarcelado bajo la clasificación de custodia máxima casi 20 años.

El 20 de junio de 2014 el Comité de Clasificación y Tratamiento se reunió para revaluar el nivel de custodia del recurrente. En esa evaluación el recurrente obtuvo una puntuación de 4, lo que lo colocaría como candidato a la custodia mínima. Sin embargo, el Comité reiteró su clasificación de custodia máxima luego de aplicarle los criterios discrecionales que autoriza el reglamento que regula estos procesos.

El señor Rivera apeló administrativamente de esa decisión y el 16 de julio de 2014 la División Central de Clasificación denegó su apelación por los mismos fundamentos que expresó el Comité. Ese dictamen fue notificado el 18 de agosto de 2014.

Inconforme, el señor Rivera acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos la resolución recurrida. Aduce que el Comité erró al denegarle un cambio de custodia de máxima a mediana únicamente a base de la gravedad de los delitos cometidos.

Reseñemos las normas aplicables a esta única controversia.

II

- A -

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expresa que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.” Tal aspiración se convirtió en mandato legislativo mediante la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley 377-2004, que estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue derogada por el Plan de Reorganización 2-2011.1 No obstante, el mandato que emana de la Constitución de Puerto Rico sigue vigente, por lo que la rehabilitación de la persona confinada sigue siendo puntal esencial del sistema correccional del país.

Desde su creación, el Departamento...

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