Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400551
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-185 Lilly del Caribe Inc. v. Secretario de Hacienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

LILLY DEL CARIBE, INC.
Apelada
v.
SECRETARIO DE HACIENDA, HON. JESÚS F. MÉNDEZ RODRÍGUEZ; CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (“CRIM”), y GLORIA E. SANTOS ROSADO en su carácter oficial como DIRECTORA EJECUTIVA DEL CRIM; SECRETARIO DE JUSTICIA, HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, en su carácter oficial
Apelantes
KLAN201400551
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K CO2011-0031 SOBRE: Impugnación de Contribución Especial sobre Propiedad Inmueble Utilizada para Fines Residenciales y Comerciales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

El Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Hacienda), nos solicita que dejemos sin efecto la sentencia emitida el 6 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Dicha sentencia resolvió que a tenor con el decreto de exención contributiva industrial que ostenta Lilly del Caribe, Inc. (Lilly), no le corresponde pagar la contribución especial temporera establecida en la Ley Núm. 7-2009, según enmendada por la Ley Núm. 37-2009, por lo que Hacienda no tiene autoridad para cobrarle la misma.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

La controversia ante nuestra consideración se remonta al 1 de marzo de 2011 cuando Hacienda emitió varias notificaciones de contribución especial a nombre de Lilly correspondientes al año 2010-11. Dichas notificaciones impusieron una contribución especial sobre las propiedades inmuebles de Lilly en el Municipio de Carolina.

Inconforme con la totalidad de la contribución, el 30 de marzo de 2011, Lilly presentó una solicitud de revisión administrativa ante Hacienda. Sin embargo, a la agencia no contestar en el término provisto, el 1 de julio de 2011 Lilly presentó demanda sobre impugnación de contribución especial sobre propiedad inmueble utilizada para fines residenciales y comerciales contra el Secretario de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), el Secretario de Justicia, entre otros. En síntesis, argumentó que conforme al decreto de exención que ostenta no está sujeta a la contribución especial. Arguyó que goza de un noventa por ciento (90%) de exención en el pago de contribuciones sobre su propiedad inmueble y un sesenta por ciento (60%) de exención del valor de tasación de toda propiedad inmueble.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de mayo de 2013, Lilly presentó “Moción de Sentencia Sumaria”. Arguyó que según el decreto pactado entre esta y el Gobierno de Puerto Rico, no está sujeta a contribuciones adicionales establecidas por la legislación extraordinaria como lo es Ley Núm. 7-2009, según enmendada. A tales fines, argumentó, que Hacienda está obligada a reconocer lo que dicho decretó pactó. Planteó, además, que la contribución especial no es de aplicación a las propiedades utilizadas por la empresa, toda vez que son para fines industriales y la ley claramente estableció que la contribución sería impuesta a propiedad inmueble residencial y comercial.

El 19 de septiembre de 2013 Hacienda hizo lo propio y presentó “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada”.

Esbozó que, debido a la crisis fiscal que enfrentó el país, se tomaron medidas drásticas para mitigar los daños y aumentar los ingresos del erario, entre las cuales está la aprobación de las Leyes Núm. 7 y 37 del 2009. Por lo cual, sostiene que la relación contractual establecida con el decreto entre Lilly y el Gobierno de Puerto Rico fue suspendida temporalmente con el propósito de allegar más ingresos al fondo general y así evitar que se afectaran los servicios básicos gubernamentales.

Finalmente, el 6 de febrero de 2014, notificada el 6 de marzo, el TPI dictó la sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Lilly y concluyó que, conforme al decreto de exención contributiva industrial, no le aplica el pago de la contribución especial impugnada. Así mismo, ordenó a Hacienda a cancelar las notificaciones suplementarias y reintegrarle a Lilly la cantidad pagada para poder presentar la demanda.

No conteste con la determinación, el 7 de abril de 2014 Hacienda acudió ante nos mediante recurso de apelación y alega la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que Lilly no tiene que pagar la contribución especial sobre la propiedad inmueble establecida en la Ley Núm. 7-2009, según enmendada por la Ley Núm. 37-2009.

El 6 de mayo de 2014 la parte apelada presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de las partes, procedemos a reseñar el derecho aplicable, seguido por su aplicación al caso de autos.

II.

El mecanismo discrecional de sentencia sumaria regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Tiene como finalidad propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, 189 D.P.R. 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288 (2012); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994).

Para promover una solicitud de sentencia sumaria, la parte que así lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1. Nuestro Tribunal Supremo ha definido un hecho material como “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R.

200, 213 (2010), citando a J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 609 (Pubs. J.T.S. 2000). Asimismo, la controversia sobre el hecho tiene que ser real. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág.

300; Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213.

Por otro lado, la parte promovida por una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar meramente en sus aseveraciones o afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Esto es, no debe cruzarse de brazos descansando en sus alegaciones y meramente oponerse. Luan Invest.

Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000); Audiovisual Lang. v.

Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 576 (1997); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 215. Por el contrario...

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