Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201300033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300033
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014

LEXTA20141007-001 Colon Santiago v. Cooperativa de Vivienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ING. RAÚL COLÓN SANTIAGO, H/N/C Pres. de RCS ASOC.: por si y por la Sociedad de Bienes Gananciales; y su esposa CARMEN P. CARABALLO
Apelados
v.
COOPERATIVA DE VIVIENDAS EMPLEADOS UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO representados por URAYOAN JORDAN; por sí; DORAL BANK representado por su Vice-Presidenta de Préstamos de Construcción SYLVIA MARTÍNEZ; DEMANDADOS DESCONOCIDOS X, Y, Z
Apelantes
KLAN201300033
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2008-1128 (506) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Intervención Torticera, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2014.

Comparece Doral Bank (Doral o la apelante) y solicita la revocación de una Sentencia Parcial emitida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), notificada el 12 de junio del mismo año. Mediante la referida Sentencia Parcial el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y la Demanda sobre Incumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales y Cobro de Dinero presentadas por el ingeniero Raúl Colón Santiago (ingeniero Colón Santiago), su esposa Carmen P. Caraballo y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (los apelados), y desestimó sumariamente la reclamación de los apelados por interferencia contractual torticera.

Concluyó el TPI que Doral ejerció su derecho de cesión y asumió responsabilidad de pago por los servicios profesionales prestados por el ingeniero Colón Santiago a la Cooperativa de Viviendas de Empleados de la Universidad de Puerto Rico (CVEUPR), por lo que ordenó a la institución bancaria apelante a pagar a los apelados la suma de $58,000.00, por concepto de servicios profesionales adeudados, intereses legales desde la presentación de la demanda y $10,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se confirma la Sentencia apelada.

I.

La CVEUPR contrató los servicios profesionales del ingeniero Colón Santiago para realizar la remodelación de un edificio en la Calle Ferrocarril en Río Piedras. El contrato de servicios profesionales entre la CVEUPR y el ingeniero Colón Santiago fue suscrito finalmente el 17 de noviembre de 2005 y Doral no formó parte de dicho contrato. Sin embargo, Doral le otorgó financiamiento a la CVEUPR para la realización del referido proyecto. Como parte del proceso de financiamiento el 1ro. de noviembre de 2005 el ingeniero Colón Santiago, la CVEUPR y Doral suscribieron un documento titulado Architect’s Consent Agreement . En virtud de este acuerdo, el ingeniero Colón Santiago reconoce tener conocimiento de la cesión que le hacía la CVEUPR a Doral de los planos y otros documentos del proyecto, como parte de las garantías del financiamiento. El párrafo (a) del documento titulado Architect’s Consent Agreement dispuso expresamente lo siguiente:

“(a) The architect hereby consents to the foregoing Assignment and agrees to the terms thereof notwithstanding any contrary terms in the Architect’s Contract. The Architect agrees that, in the event the Bank delivers written notice to the Architect that the Bank is exercising its rights under the Assignment, the Architect shall perform for the Bank all or such portion of the Architect’s obligations and undertakings under the Architect’s Contract as the Bank may direct notwithstanding any counterclaim, right of set-off, defense or claim that the Architect may have against the Assignor or any contrary instruction, direction or request from Assignor; provided that Architect receives the compensation for such performance as provided for in the Architect’s Contract. It is expressly understood that the Bank neither assumes nor has any obligation to the Architect to exercise the Banks rights under the Assignment or to declare a default or an event of default under the Assignment, but that the option to exercise such rights or declare a default or event of default rests in the sole and absolute discretion of the Bank. In the event that the Bank exercises its rights under the Assignment, the Architect agrees that the Bank shall have no obligations or liabilities under the Architect s Contract, other than payment to the Architect of amounts due under the Architect’s Contract not previously funded by the Bank with proceeds of loans made by the Bank to Assignor pursuant to the Loan Agreement executed today by the Bank and the Assignor for the interim financing of the Proyect (hereinafter the Loan Agreement)”.

Doral Bank hizo desembolsos a la CVEUPR con cargo al préstamo de financiamiento del proyecto, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. El 24 de enero de 2007 Urayoán Jordán, Director Ejecutivo de la CVEUPR, emitió certificación en la que reconoció adeudarle al ingeniero Colón Santiago la suma de $58,000.00 por concepto de servicios profesionales prestados.

A raíz del incumplimiento de la CVEUPR con el contrato de financiamiento, Doral declaró en default a la CVEUPR y el 20 de septiembre de 2007 presentó contra ésta Demanda de Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero contra la CVEUPR (KCD2007-1053). Desde el 5 de octubre de 2007 el ingeniero Colón Santiago comenzó un intercambio de cartas con Doral en las que solicitó el pago de la suma de $58,000.00 que le adeudaba la CVEUPR. Por su parte, Doral afirmó en el intercambio de comunicaciones con el ingeniero Colón Santiago, que no era responsable por el pago de la deuda pues no fue parte del contrato entre el ingeniero Colón Santiago y la CVEUPR.

El 18 de enero de 2008 el TPI dictó sentencia en rebeldía contra la CVEUPR y el 21 de agosto de 2008 Doral se adjudicó en tercera subasta la propiedad en la Calle Ferrocarril en Río Piedras. En el interín, el 12 de agosto de 2008 el ingeniero Colón Santiago presentó Demanda por incumplimiento de Contrato, Intervención Torticera y Daños y Perjuicios en contra de CVEUPR, Doral Bank y el Administrador de la Cooperativa. Posteriormente el ingeniero Colón Santiago enmendó la Demanda para incluir a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC). El 5 de septiembre de 2008 los socios de la CVEUPR acordaron voluntariamente la disolución de dicha entidad mediante Aviso de Disolución suscrita por el Presidente y la Secretaria de la Junta de Síndicos.

Tras varios trámites procesales, las partes de epígrafe presentaron ante el TPI Moción Conjunta sobre Sentencia Sumaria. Doral Bank señaló que no existía controversia sobre el hecho esencial de que no existía un contrato entre las partes. Alegó la apelante que el Architect’s Consent Agreement indicaba que las obligaciones de pago con el ingeniero Colón Santiago se activarían con una notificación por escrito de Doral y que ello no ocurrió. Señaló además, Doral que aún en la alternativa, de haber existido una relación contractual entre las partes, ésta cesó al transferirse la propiedad a Doral, libre de gravámenes por medio de la subasta.

Por su parte, el ingeniero Colón Santiago sostuvo en su solicitud de sentencia sumaria y en oposición a la presentada por Doral, que en el Architect’s Consent Agreement se establece claramente que en el caso de que Doral decidiese ejercer sus derechos bajo la cesión, lo que hizo al declarar el préstamo en default, el Banco no asumía ninguna responsabilidad bajo el contrato de servicios, con excepción del pago al ingeniero Colón Santiago, y de lo que bajo dicho contrato se le adeudara por sus servicios profesionales.

El TPI evaluó la Moción Conjunta sobre Sentencia Sumaria y mediante Sentencia Parcial emitida el 6 de junio de 2012, transcrita el 8 de junio y notificada el 12 de junio de 2012, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el ingeniero Colón Santiago y desestimó sumariamente la reclamación de los apelantes por daños por interferencia contractual torticera. En su interpretación del Architect’s Consent Agreement determinó el TPI que el inciso (a) de dicho documento consiste de dos partes; el derecho de Doral de exigirle al ingeniero Colón Santiago que realice los trabajos de diseño no realizados según contratados, para lo cual Doral deberá notificarle por escrito que está ejerciendo sus derechos bajo la cesión; y, la obligación de Doral de pagarle al ingeniero Colón Santiago lo que le adeudase la CVEUPR por el trabajo ya realizado, en caso de que Doral ejerciera sus derechos bajo la cesión, lo cual el TPI interpretó que equivale a declarar a la CVEUPR en default .

Finalmente concluyó el TPI que existía un contrato entre las partes que por excepción hacía responsable a Doral del pago de lo adeudado al ingeniero Colón Santiago. El TPI le impuso además a Doral el pago de la suma de $10,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. El 26 de junio de 2012 Doral presentó solicitud de reconsideración ante el TPI la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 7 de diciembre de 2012.

Inconforme, Doral presentó el recurso de epígrafe y señala la...

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