Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400750
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201400750 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2014 |
| APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil. Núm. A2CI2008-0928 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria |
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Brau Ramírez no intervino.
Hernández Serrano, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2014.
Comparecen Herminio A. Rivera Rivera, su esposa Ramonita Arvelo Esteves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos ante este tribunal intermedio mediante recurso de apelación, el cual acogemos como un Certiorari, solicitándonos que revoquemos la resolución emitida el 9 de abril de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 10 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (el TPI).
En ésta, el foro recurrido declaró no ha lugar la solicitud de la parte demandada de ordenar a la parte demandante la consignación del excedente de la venta de la propiedad ejecutada en el caso de epígrafe.
Por los fundamentos que exponemos más adelante, confirmamos la resolución recurrida.
I.
Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:
El 27 de septiembre de 1999, Banco Santander Puerto Rico (en adelante el Banco y/o la parte Apelada) otorgó un préstamo comercial a el Sr. Herminio Rivera Rivera, su esposa Ramonita Arvelo Esteves y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante Rivera-Arvelo y/o la parte Apelante) por $75,000.00 con intereses al 10.25%
fijo por ciento anual sobre el balance insoluto del principal desde dicha fecha hasta su vencimiento, el 28 de septiembre de 2004. Como garantía de dicha obligación, la parte apelante entregó en prenda un pagaré hipotecario al Portador, por la suma principal de $100,000.00, con intereses al Prime Rate, vencedero a la presentación. El pagaré estaba garantizado con una hipoteca. Se consintió además, entre otras cosas, que en caso de ejecución y venta en pública subasta, el tipo mínimo de la primera subasta sería $100,000.00. El 14 de diciembre de 2007 Rivera-Arvelo firmó una extensión y Acuerdo de Pago, donde reconoció y aceptó que adeudaba al Banco la suma de $49,983.64 de principal.
El 30 de octubre de 2008 la parte apelada presentó demanda de cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca contra la parte apelante.1
El 24 de julio de 2009 el foro primario dictó Sentencia Sumaria en contra de Rivera-Arvelo, declarando Ha Lugar la demanda, ordenando a la parte apelante a pagar la cantidad adeudada; o de lo contrario se ejecutaría la prenda y la hipoteca.2
Advenida final y firme la Sentencia, a solicitud del Banco, se ordenó la ejecución de hipoteca, mediante pública subasta, señalándose para ser celebrada los días 1, 8, y 15 de junio de 2010. En la primera fecha, el alguacil declaró la subasta desierta, para la segunda fecha, compareció únicamente el Banco como licitador, ofreciendo el tipo mínimo que equivalía a dos terceras partes del mínimo original ($66,000.00), adjudicándole a éste la propiedad por esa cantidad. El 14 de febrero de 2012, el Banco vendió la propiedad por la cantidad de $160,000.00.3
El 22 de febrero de 2013, Rivera-Arvelo presentó una Moción Solicitando Consignación de Venta, donde solicitó que el Banco consignara el sobrante de la venta.4
Luego de presentadas múltiples mociones al respecto, el foro primario celebró una vista para dilucidar el asunto de la consignación solicitada. El 9 de abril de 2014, el foro primario emitió una resolución, notificada el 10 del mismo mes y año declarando no ha lugar la solicitud de Rivera-Arvelo de ordenar al Banco la consignación del excedente de la venta de la propiedad ejecutada.5
En la referida Resolución, el foro primario puntualizó que:
Una vez el inmueble es vendido en pública subasta, sale del patrimonio del deudor, por lo tanto éste no tiene ningún derecho sobre el mismo. Más aún, al no pertenecer al patrimonio del deudor, la posterior venta de dicho inmueble, por parte del acreedor y dueño de la propiedad, no empobrece al deudor, faltando entonces uno de los requisitos jurisprudenciales, al menos, para que se constituya el enriquecimiento injusto.
Inconforme con tal proceder, el 12 de mayo de 2014 la parte apelante acudió ante este foro intermedio mediante el presente recurso atribuyéndole al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su aplicación de la ley Hipotecaria.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la Reconsideración del Apelante, ya que existe un claro enriquecimiento injusto.
Consideremos la legislación y reglamentación aplicable a la controversia traída ante nuestra consideración.
El auto de Certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 D.P.R.
578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.Rivera Figueroa v.
Joes European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No obstante, lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, toda vez que eso constituiría un abuso de discreción. Véase,Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).Si la actuación de los jueces de instancia se funda en una base razonable que no resulta perjudicial a los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer su criterio. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959).
Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari.
Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)
Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
Debemos tener presente, que el certiorari es un recurso extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Véase, Pueblo v. Díaz De León, 176 D.P.R. 913 (2009). Luego de haber plasmado el marco jurídico en cuanto a los recursos de certiorari, procedemos a evaluar el derecho vigente relacionado a los errores levantados por la parte apelante.
Los titulares de un crédito hipotecario tienen la facultad de perseguir la cosa hipotecada, donde quiera que se encuentre, aun cuando está en manos de un tercero, a fin de ser pagados con el precio que se obtenga en ejecución judicial . Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, Segunda Edición, pág. 481. Ahora bien, el Artículo...
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