Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401290
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201401290 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2014 |
LEXTA20141010-016 Velázquez Montañez v. Díaz Santiago
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS
JUAN RAMÓN VELÁZQUEZ MONTAÑEZ, ET ALS | KLCE201401290 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil núm.: E2CI2013-00294 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón
Varona Méndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 10 de octubre de 2014.
Los peticionarios, Juan Ramón Velázquez Montañez, Aileen Pabón Carrasquillo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (esposos Velázquez-Pabón) recurren de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual dicho foro paralizó los procedimientos.
Evaluado el recurso y los documentos presentados, resolvemos desestimar por falta de jurisdicción de este Tribunal.
El recurso de autos tiene su origen en una demanda de incumplimiento de contrato y cobro de dinero presentada por los esposos Velázquez-Pabón contra los recurridos, Heriberto Díaz Santiago, Cruz Malavé y la sociedad de gananciales compuesta por estos (esposos Díaz-Cruz).
De los documentos incluidos en el apéndice, surge que los esposos Díaz-Cruz presentaron una solicitud de paralización de los procedimientos en la que expresaron que interesaban hacer una oferta de transacción a los peticionarios, para lo cual era necesario contar con el aval de la Procuradora de Familia. En vista de ello, pidieron que se paralizaran los procedimientos hasta tanto se obtuviera la autorización judicial.
El 8 de julio de 2014, notificada el 15 de julio siguiente2, el foro primario dictó resolución declarando Con Lugar la solicitud de paralización. Inconforme con dicho proceder, los peticionarios presentaron el 8 de agosto de 2014 una solicitud de reconsideración en cuanto a la paralización de los procedimientos. En esta, sostuvieron que no existía ningún impedimento para que el caso se continuara mientras se llevaba a cabo el proceso de autorización judicial. Asimismo, adujeron que el caso había estado ya paralizado en espera del nombramiento del defensor judicial. Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar el 11 de agosto de 2014, notificada el 26 de agosto siguiente.
Aun insatisfechos, los esposos Velázquez-Pabón nos piden por vía del certiorari que revoquemos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que ordenó paralizar el caso.
Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, Op.
de 21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 50, a la pág. 10, 2012 J.T.S. 63, 184 D.P.R. ____ (2012). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Autoridad sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.
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