Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400863
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014

LEXTA20141015-003 Ramírez Lausell v. Ramírez Ongay

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel II

RAUL JOSE RAMIREZ LAUSELL; ANA CRISTINA RAMIREZ LAUSELL
Demandantes-Apelados
v.
RAUL RAMIREZ ONGAY; IVELISSE RAMIREZ ONGAY; MARIA BELEN RAMIREZ CHEDA; FLORA INES CHEDA
Demandados-Apelados
JJC INVESTMENT FUND, INC.
Interventores-Apelantes
KLAN201400863
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2013-0181 SOBRE: PARTICION DE BIENES; SUCESION LEGÍTIMA

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2014.

I.

Los hechos pertinentes se describen a continuación.

El 13 de marzo de 2013 se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una demanda de partición de herencia en relación con el causante Raúl Ramírez Fernández.

Figuraron como demandantes Raúl José Ramírez Lausell (hijo del causante), Ana Cristina Ramírez Lausell (hija del causante). Como demandados, Raúl Ramírez Ongay (hijo del causante), Ivelisse Ramírez Ongay (hija del Causante), María Belén Ramírez Cheda (hija del Causante). Con relación a María Belén Ramírez Cheda, por ser menor de edad, se incluyó en la acción entre los demandados a su madre Flora Inés Cheda.

En síntesis, los demandantes-apelados afirmaron que, según un proceso ya efectuado de declaratoria de herederos, eran los únicos hijos biológicos del causante y únicos herederos forzosos. Afirmaron que el Causante había sido corredor de bienes raíces y que como consecuencia de su intervención en un negocio de compraventa tenía derecho a una comisión de sobre un millón de dólares que había sido depositada en una cuenta en el First Bank.1 Que en ese negocio jurídico Ramallo Bros.

Printing, Inc. había sido el vendedor y el Municipio de San Juan el comprador.

Que luego de la intervención del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dicha cantidad había quedado consignada. Afirmaron ser los únicos miembros de la sucesión del causante y por no haber podido ponerse de acuerdo de forma extrajudicial y judicial para lograr la partición del caudal relicto solicitaron el Auxilio del TPI.

El 9 de mayo de 2013 JJC Investment Fund, Inc. presentó una Moción Urgente Solicitando Intervención Como Parte Indispensable en el pleito de partición de bienes.

Afirmó JJC Investment Fund, Inc. que tenía derecho a la mitad del dinero consignado en el Tribunal:

  1. Contrario a las alegaciones de los hermanos Ramírez Lausell, el dinero consignado en el Tribunal corresponde en partes iguales a los sucesores de Don Raúl Ramírez Fernández (en adelante el causante) y a JJC. Como veremos en la narrativa, el trabajo del causante era parte de los servicios de consultoría, diseño desarrollo e ingeniería que ofrece JJC a sus clientes, como lo eran en el caso de epígrafe los servicios ofrecidos a Ramallo Bross Printing, Inc., (en adelante Ramallo) por JJC.

A renglón seguido, JJC Investment Fund, Inc. relató su visión de los hechos que motivaron la consignación del dinero en el Tribunal y la relación jurídica que alegó tener con el causante en virtud de la cual le asistía un derecho sobre la suma consignada. Alegaron ser una parte indispensable conforme a la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 16.1, sin la cual no podía resolverse el litigio de epígrafe. Solicitaron que se les incluyera en el pleito como parte indispensable o que en su defecto se desestimara el pleito hasta tanto los demandantes incluyeran a JJC Investment Fund, Inc. como parte.

El 20 de mayo de 2013 el Tribunal dictó la siguiente orden: “en relación con Moción Urgente . .

. Repliquen las partes promovidas en 10 días y fije su posición.”2 La parte demandante presentó entonces una Oposición a Acumulación de Parte Indispensable. El 4 de junio de 2013 el TPI dispuso que, refiriéndose a la Moción Urgente Solicitando Intervención Como Parte Indispensable: “Con relación a Moción Urgente . . .

como se pide.” (Negritas añadidas).3

El 24 de junio de 2013, dentro del término de quince días desde el archivo en autos de la notificación de la resolución de 4 de junio, la demandante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración de la orden de 4 de junio de ese año. El 1 de octubre de ese año la parte demandante presentó un escrito titulado Moción en Solicitud de Vista. Solicitó que declarara no ha lugar la solicitud de parte indispensable y/o celebrase una “vista sobre estado procesal o transaccional en el presente caso”. El 11 de ese mes y año JJC Investment Fund, Inc., presentó una Réplica Urgente a Moción en Solicitud de Vista. Afirmó que no se oponía a la celebración de una vista pues quería exponer sus puntos de vista sobre quién tenía derechos sobre el dinero consignado, pero que sí se oponía a que se celebrase una vista para dilucidar si podía ser parte interventora en el pleito, ya que esa controversia ya había sido decidida.

La demandante-recurrida presentó entonces una Moción en Solicitud de Vista Procesal, y Sobre Comparecencia del Honorable Procurador de Menores.4 JJC Investment Fund, Inc. informó mediante moción que estaba remitiendo un pliego de interrogatorios y de producción de documentos. Además la demandante presentó una Moción Sobre Estado Procesal y Descubrimiento de Prueba y también una Moción Urgente en Solicitud de Otras Tres Órdenes Procesales. El 24 de marzo de 2014 JJC Investment Fund, Inc.

presentó una Réplica a Moción Urgente en Solicitud de Otras Tres Órdenes Procesales de la Parte Demandante y Otros Asuntos. Le siguió una Moción Urgentísima en Auxilio del Tribunal Para Dirigir y Continuar con los Procedimientos que presentó la parte demandante.

El 3 de abril de 2014 el Tribunal emitió una Resolución, copia de la cual se archivó en autos el 8 de ese mes y año.5

Resolvió el TPI que no procedía ordenar la comparecencia del Procurador de Menores según lo habían solicitado los demandantes. En idénticas fechas resolvió varias de las mociones que estaban pendientes.

En lo relativo a la Moción en Solicitud de Reconsideración emitió una Resolución que también fue dictada el 3 y notificada el 8 de abril de 2014. El Tribunal relató el historial procesal del caso, analizó el derecho en lo relativo a: las mociones de reconsideración, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.. 47; la figura de la Intervención, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 21; la Acumulación de Partes Indispensables, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R.. 16.1; y, los Acreedores y la Partición de la herencia según nuestro Código...

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