Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2014, número de resolución KLRX201400038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201400038
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014

LEXTA20141015-011 Negrón Rivera v. Soler Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

JORGE A. NEGRÓN RIVERA; ANA E. SAN MIGUEL
Peticionarios
v.
HON. WANDA I. SOLER FERNÁNDEZ
Demandada
KLRX201400038
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AL2013-0943 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2014.

Comparecen los peticionarios, señor Jorge E. Negrón Rivera y la señora Ana Elba San Miguel (abuelos paternos), mediante escrito titulado Demanda. En realidad, se trata de un recurso de mandamus en el que nos solicita que le ordenemos a la Jueza Wanda I. Soler Fernández (Jueza Soler Fernández) que cumpla su deber ministerial de notificar mediante sentencia final su decisión de desestimar la petición de alimentos instada en contra del señor Julio Sánchez Negrón y la señora Ramonita Ramos Santiago (abuelos maternos). La determinación de desestimar la referida reclamación en cuanto a los abuelos maternos fue anunciada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Familia y Menores de Bayamón, mediante Minuta Resolución emitida el 20 de febrero de 2014 y notificada el 14 de marzo de 2014. Este dictamen fue reiterado mediante órdenes posteriores, siendo la última una Orden emitida el 11 de junio de 2014 y notificada el 18 de junio de 2014.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos que es improcedente que se haya incoado un mandamus para revisar la decisión de la Jueza Soler Fernández, cuando el remedio claro en ley a ser utilizado es el auto de Certiorari. Por tanto, se acoge el recurso presentado como un Certiorari, aunque por razones de economía procesal, conserve su actual designación alfanumérica. Así acogido, se expide el auto de Certiorari y se confirma la Orden emitida el 11 de junio de 2014 y notificada el 18 de junio de 2014.

Veamos el trasfondo procesal ante el foro primario.

I

El 1 de julio de 2013, la Sra. Wanda Lee Sánchez Ramos (Sánchez Ramos) presentó una Demanda de Alimentos Enmendada en contra de los abuelos paternos de sus cuatro (4) hijos menores de edad. Alegó que el señor Jorge Juan Negrón San Miguel (Negrón San Miguel), hijo de los demandados, es el padre de dichos menores y no los alimenta desde que se separó de ella. La señora Sánchez Ramos indicó que el señor Negrón San Miguel no podía proveer alimentos y que sus ingresos resultaban insuficientes para cubrir todos los gastos y necesidades de los menores. Reconoció que los abuelos paternos han satisfecho las necesidades económicas de los menores, pero señaló que la aportación económica de estos abuelos había disminuido a tal punto que no cubría la totalidad de los gastos de manutención. Aunque la señora Sánchez Ramos incluyó como terceros demandados en el epígrafe de la Demanda de Alimentos Enmendada a los abuelos maternos, no presentó alegaciones en contra de éstos y expresamente expuso que no era necesaria su inclusión. Como fundamento, señaló que el tribunal podía obligar a que sólo uno de los abuelos prestara la pensión alimentaria, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. A tenor con ello, arguyó que los abuelos paternos de los menores tenían la obligación subsidiaria en cuanto a la manutención de los menores, para lo cual contaban con ingresos económicos suficientes. Al tenor de las mencionadas alegaciones, la señora Sánchez Ramos solicitó al foro de instancia que impusiera a los abuelos paternos la obligación de pagar una pensión alimentaria para beneficio de los menores.

Luego de los trámites procesales de rigor, el 20 de febrero de 2014, el foro recurrido celebró la vista para fijar pensión. Según se desprende de la Minuta Resolución de dicha vista, transcrita el 10 de marzo de 2014, luego de escuchar la prueba desfilada, el tribunal a quo determinó que el señor Negrón San Miguel no estaba capacitado para generar ingresos por problemas de adicción. Además, le impuso a los abuelos paternos una pensión provisional de $666 mensuales para beneficio de los menores, efectivo el 1 de marzo de 2014, luego de restado el pago de la hipoteca, el agua y la luz. Además, el foro sentenciador ordenó a los abuelos paternos a continuar pagando el plan médico de los menores. Asimismo, el tribunal recurrido, desestimó la demanda en relación a los abuelos maternos, fundamentado en que la madre recibe ingresos económicos.1

Posteriormente, el 14 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Minuta Resolución dictada en sala. Adjunto a la Minuta Resolución, el foro de instancia acompañó el formulario correspondiente de Notificación de Sentencia, OAT-704.

Inconformes con la anterior determinación, el 8 de mayo de 2014, los abuelos paternos presentaron un recurso de certiorari en el caso denominado alfanuméricamente KLCE201400616.

Fundamentalmente, cuestionaron la determinación del foro recurrido de que el señor Negrón San Miguel no estaba capacitado para generar ingresos por problemas de adicción a sustancias controladas y, por tal razón, obligarlos a pagar una pensión provisional, sin que se presentara prueba pericial que probara dicha incapacidad. El 28 de mayo de 2014, notificada el 29 de mayo de 2014, emitimos Resolución mediante la cual denegamos la expedición del recurso, por entender que el TPI actuó dentro de la discreción que le cobija y los promoventes no colocar a este Tribunal en posición de intervenir con la determinación de incapacidad.2

Entretanto, el 12 de mayo de 2014, los abuelos paternos presentaron ante el foro de instancia una Moción Informativa, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro sentenciador mediante Orden emitida el 20 de mayo de 2014. El tribunal recurrido expuso: “No Ha Lugar por ser improcedente en derecho. La acción contra abuelos [maternos] fue desestimada. Véase Minuta Resolución de 20 de febrero de 2014 la cual es final, firme e inapelable”.3 Esta Orden fue notificada el 22 de mayo de 2014.4

Así las cosas, el 2 de junio de 2014, los abuelos paternos interpusieron su Contestación a Demanda Enmendada. Como defensas afirmativas número 1, 3 y 5, respectivamente, adujeron que: “[n]o existe impedimento o incapacidad para los padres de los menores para proveer alimentos a éstos”, “[l]os abuelos maternos son parte indispensable, ya que cuentan con recursos económicos para satisfacer la obligación subsidiaria de proveer alimentos” y “[n]o procede imponer la obligación subsidiaria a los abuelos sin estos corroborar la capacidad alimentaria de los padres”.5

Además, el 5 de junio de 2014, los abuelos paternos incoaron una Demanda contra Terceros en contra de los abuelos maternos para que éstos le respondieran directamente a la demandante, o a los abuelos paternos, por cualquier suma que éstos tuviesen que pagar por concepto de pensión alimentaria. Asimismo, el 6 de junio de 2014, presentaron una Moción sobre Varios Asuntos. En dicha Moción, como alegación número 21, los abuelos paternos adujeron que a pesar que el foro de instancia manifestó mediante Minuta Resolución que desestimó la demanda en cuanto a los abuelos maternos, no se había dictado sentencia que resolviera finalmente el asunto y de la cual pudiera apelarse, de conformidad con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. En la alternativa, adujeron que de resultar válida la desestimación de una demanda mediante la Minuta Resolución, ello no afectaba la reclamación instada mediante la Demanda contra Terceros. A tenor con tales argumentos, solicitaron al foro sentenciador que permitiera descubrimiento de...

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