Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN20140860

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20140860
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014

LEXTA20141017-003 Pagan Jiménez v. Montañez Service Station Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

ANTONIO PAGÁN JIMÉNEZ
Apelante
V.
MONTAÑEZ SERVICE STATION, INC.
Apelado
KLAN20140860 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil Núm.: E2CI201100357 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Juez Cintrón Cintrón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2014.

Comparece ante nos Antonio Pagán Jiménez (señor Pagán o apelante) mediante recurso de certiorari el 30 de mayo de 2014 en el cual nos solicita que revisemos una sentencia sumaria parcial dictada el 26 de marzo de 2014 y notificada el 9 de abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas en el cual declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Montañez Service Station (Montañez o apelado). Mediante Resolución de 2 de junio de 2014, acogimos el presente recurso de Certiorari como un recurso de Apelación, ya que se recurre de una Sentencia Parcial Final.2

Por los fundamentos que expresamos continuación, se modifica la sentencia parcial apelada y se devuelve al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.

I.

Los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso se contraen a los siguientes.

Según surge del expediente, el 10 de febrero de 2011 el señor Pagán fue despedido por Montañez.

Posteriormente, el 1 de julio de 2011 el apelante presentó una demanda contra el apelado3 en la que reclamó seis distintas causas de acción, a saber:

1. Despido Injustificado a tenor con la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185. Por ello solicitó la indemnización y la restitución en su empleo, además de los salarios y beneficios que hubiera devengado desde la fecha del despido, el 10 de febrero de 2011, hasta la fecha en que se le restituya en el empleo o la edad de setenta años.

2.

El pago de las horas extras que trabajó en exceso de las cuarenta horas permitidas por ley.

3.

El pago de las vacaciones regulares y/o licencia por enfermedad que el demandado-apelado nunca le pagó.

4.

El pago de los bonos de Navidad que el patrono no pagó desde el 1999 hasta el 2008.

5.

Solicitó que se le compensara en la cantidad de $100,000 por las angustias mentales, daños y perjuicios morales y económicos que sufrió por la difamación por parte del demandado-apelado, sus oficiales y empleados. Alegó que la difamación consistía en alegados comentarios que se hicieron en su contra donde le decían que lo habían despedido por “pillo”.

6.

Solicitó que se realizara el pago correspondiente al seguro por desempleo, seguro por incapacidad, Fondo del Seguro del Estado y Seguro Social por todos los años trabajados desde 1999 hasta el 2008 y que se le compense además por $50,000 a los demandantes por el daño que se provocó a éstos por no haber hecho dichas aportaciones.

El 28 de septiembre de 2011 la parte apelada contestó la demanda y alegó que había efectuado los pagos que el apelante reclamó. Negó haber despedido de manera injustificada al señor Pagán, pues sostuvo que el apelante incurrió en negligencia e incompetencia en la ejecución de sus funciones y responsabilidades. Indicó que Ley 80, supra, no establece como remedio la restitución en el empleo. Levantó la defensa de prescripción para toda reclamación anterior a los 3 años de la radicación de la demanda, y alegó que las horas extras, bonos de Navidad y vacaciones por el período que no ha prescrito, fueron pagadas en su totalidad. Niegó la difamación alegada e indicó que fue el propio demandante-apelante quién le pidió que los pagos de salarios se hicieran sin exclusiones ni deducciones porque era beneficiario de ayudas gubernamentales.

Finalmente levantó como defensa afirmativa la falta de legitimidad activa del señor Pagán para hacer estos reclamos ya que estos les corresponden a las agencias pertinentes.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de enero de 2014, Montañez presentó una Dúplica a Oposición y Sentencia Sumaria4 donde solicitó que se desestimara el remedio de la restitución en el empleo solicitado por el apelante ya que no procede tal remedio bajo la ley 80, supra.5 Respecto a la alegada falta de pago por horas extras, pago por concepto de vacaciones y/o licencia de enfermedad, Montañez alegó que las reclamaciones anteriores a los 3 años de la presentación de la demanda están prescritas conforme a la ley 180 del 27 de junio de 1998, 29 L.P.R.A. sec. 250j (c). Además indicó que los pagos reclamados fueron efectuados y que por tanto procede desestimar estas causas de acción. En relación a la causa de acción de la deuda por falta de pago de los bonos de Navidad desde el 1999 hasta el 2008, alegó que como el bono se considera parte del salario, solo pueden reclamarse los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, y que lo que correspondería dentro de la fecha a la que tiene derecho, le había sido pagado. En cuanto a la falta de retención y pagos al Fondo del Seguro del Estado, SINOT y Seguro Social, alegó que el demandante-apelante no tiene legitimación activa y que procede la desestimación de dicha causa de acción.

En cuanto a la causa de difamación, indicó que esta no procedía porque la acción está prescrita, ya que el demandante-apelante no lo demandó dentro del año del término prescriptivo que corresponde a las acciones bajo el artículo 1802 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 5141. Además argumentó que siendo la difamación “la deshonra de una persona mediante la divulgación de información falsa que afecta su reputación, aprecio y renombre social”6, niegó haber cometido dichos actos. Indicó que se ha establecido que los patronos gozan de cierta inmunidad que los protege respecto a la razón por la que despiden a sus empleados y la comunicación de esta a los gerentes y supervisores.7

A pesar de que la parte apelante no presentó un escrito de oposición a la Dúplica a Oposición y Sentencia Sumaria, el 11 de febrero de 2014 el foro de instancia declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria. Inconforme, la parte apelada presentó oportunamente una Moción de Reconsideración y/o Solicitud de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho.8

En esta reiteró que no procede la restitución de empleo al señor Pagán; que el apelante no presentó evidencia que sustentara las horas que había trabajado en exceso de las 40 horas; que le fueron pagadas las dos semanas de vacaciones a las que tenía derecho el apelante para el año 2009 y que éste no reclamó en la demanda las vacaciones correspondientes al 2010 y 2011. Indicó que el cheque que se le entregó al demandante-apelante el día que fue cesanteado, fue superior a la liquidación de las vacaciones y/o licencia de enfermedad a la que tuviera derecho. En relación al pago de bonos de Navidad, alegó que el señor Pagán no tenía derecho a estos porque no cumplió con el requisito de las 700 horas que establece la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969 según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 501. Reiteró que no existe difamación y que al patrono lo cobija la inmunidad que ha establecido la jurisprudencia respecto a la información que puede compartir el patrono a supervisores o gerentes sobre la causa del despido del empleado.9

Finalmente reiteró que el demandante-apelante no tiene legitimación activa para reclamar la falta de retención de Seguro Social, SINOT y el Fondo del Seguro del Estado.

Para el 26 de marzo de 2014, notificada el 9 de abril siguiente, el foro de instancia declaró con lugar la moción de reconsideración y dictó una sentencia sumaria parcial a favor de Montañez10.

En dicho dictamen final, el TPI señaló:

El Tribunal, luego de reconsiderar su posición inicial, entendió demostrado por las alegaciones y documentos presentados por el demandado, que resultaron incontrovertibles los hechos y el derecho que aplicaremos a continuación y que tienen relación con las acciones presentadas por los demandantes. Empero, aclaramos que nuestra determinación es en ausencia de una réplica a la moción de desestimación y de sentencia sumaria presentada.11

En cuanto a las distintas causas de acción el foro primario determinó que no procedía la restitución de empleo como remedio al amparo de la ley 80, supra.

En relación a la falta de pago por horas extras, el foro primario entendió que no se demostró, mediante preponderancia de prueba, que el apelante realizó sus labores y que tampoco detalló el número de horas trabajadas en exceso de las 40 horas. El foro de Instancia determinó que las reclamaciones anteriores a julio de 2008 por concepto de pago por vacaciones y/o licencia por enfermedad, estaban prescritas. De otra parte, concluyó que las reclamaciones a las que tiene derecho el apelante tampoco proceden, porque la copia de los cheques presentados por el demandado-apelado satisfacen los pagos reclamados. En cuanto a la alegada deuda de Montañez con el señor Pagán por bonos de Navidad no pagados, entendió el foro primario que este solo tiene derecho a reclamar desde 2008 hasta el 2010 y que en el 2011 el demandante-apelante no cumplió las 700 horas requeridas por la Ley 148, supra. Determinó que el señor Pagán no cuenta con legitimación activa para reclamar la falta de retención sobre Seguro Social, SINOT y el Fondo del Seguro del Estado, ya que se trata de violación a leyes fiscales. Finalmente el TPI dispuso que no procedía la acción por difamación, ya que no hubo divulgación a terceros, elemento esencial para la difamación. Indicó que fue el propio señor Pagán quien le comunicó a terceros que Montañez decía que lo había despedido porpillo. Además que al apelado lo cobija la inmunidad respecto a la información relativa a asuntos del personal en el contexto de un empresa privada. El TPI...

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