Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400695
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014

LEXTA20141020-005 Charles Rivera v. Wendco of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

EDDIE CHARLES RIVERA
Apelante
v
WENDCO OF PUERTO RICO, INC.
Apelado
KLAN201400695
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2013-0109 (501) Sobre: Despido Injustificado, Ley Núm. 80-76, Bajo el Procedimiento Sumario de la Ley Núm. 2-61

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2014.

El apelante, Sr. Eddie Charles Rivera, solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 31 de marzo de 2014 y notificada el 4 de abril de 2014. Mediante la referida Sentencia, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Querella presentada por el señor Rivera contra WENDCO of Puerto Rico, Inc., al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185, et seq.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I.

El 12 de febrero de 2012, el Sr. Eddie Charles Rivera (señor Rivera) presentó

Querella contra WENDCO of Puerto Rico, Inc., (WENDCO) al amparo de la Ley Núm.

80 del 30 de mayo de 1976, mejor conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, supra, (Ley Núm. 80) bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 1961, 32 L.P.R.A. Sec. 3118-3132. En la misma, alegó que entró en una relación patrono-empleado con WENDCO desde el 16 de noviembre de 2005 como empleado de almacén en Cataño, Puerto Rico, y que posteriormente fue ascendido a chofer. Arguyó, además, que el 12 de marzo de 2012 fue cuestionado sobre un accidente de tránsito, que negó ser el causante del mismo y que entonces fue suspendido indefinidamente de su trabajo. Reclamó que su despido fue injustificado, por lo que solicitó la compensación establecida en la Ley Núm. 80.

Por su parte, WENDCO presentó Contestación a Querella en la que negó la mayoría de alegaciones, incluyendo que el despido del señor Rivera fuera injustificado.

A tales efectos, expuso que el accidente de tránsito al que se refería la Querella ocurrió el 28 de abril de 2012 y que la versión ofrecida por el querellante sobre la forma en que ocurrió el accidente no coincide con el informe de la policía del 29 de abril de 2012 ni con la versión del conductor del otro vehículo involucrado. Asimismo, indicó que los propósitos y criterios de la Ley de Seguridad de Empleo por la cual el señor Rivera recibió beneficios de desempleo y aquellos de la Ley Núm. 80 eran distintos, por lo que la determinación de si se justifica un despido bajo este último estatuto se hace bajo los parámetros del mismo.

Como defensas afirmativas, WENDCO indicó que el señor Rivera fue amonestado en varias ocasiones por violaciones a las normas y políticas de la empresa.

Igualmente, instó que el despido del señor Rivera fue justificado ya que este incumplió las normas de la empresa. Explicó que los choferes de la empresa tienen instrucciones de que en caso de que ocurra un accidente de tránsito deben detener la marcha del vehículo de la compañía, acercarse al conductor del otro vehículo para solicitarle información y comunicarse con la Policía para hacer una querella del accidente. Además, los choferes tienen la responsabilidad de notificar a su supervisor directo del accidente de tránsito, cosa que el señor Rivera no hizo. Fue en virtud de la seriedad del accidente, la falta de notificación correcta por parte del señor Rivera, la versión errónea dada al ser interrogado y tomando en consideración las amonestaciones previas dadas al querellante por violaciones a las normas de la empresa que se tomó la determinación de separar definitivamente al señor Rivera de su empleo.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo el 25 de marzo de 2014. Las partes comparecieron representadas por sus respectivos abogados. Estipularon que el salario por hora del querellante era $7.50, a razón de cuarenta (40) horas semanales. Además, estipularon la siguiente prueba documental:

Exhibit 1: Normas y Reglamentos de la querellada firmado por el querellante.

Exhibit 2: Récord de Advertencias a Empleados.

Exhibit 3: Carta sobre la confirmación de despido, fechada 14 de junio de 2012.

Exhibit 4: Acuse de recibo de correo certificado dirigido a Eddie Charles Rivera.

Exhibit 5: Declaración escrita del querellante con fecha del 11 de junio de 2012.

Exhibit 6: Descripción de deberes del puesto de chófer.

Exhibit 7: Póliza de Seguro de WENDCO sobre el camión número sesenta y dos (62).

Exhibit 8: Correo electrónico del 26 de febrero de 2013.

Exhibit 9: Minuta de Yolanda Chévere sobre la declaración del representante de la parte perjudicada en el accidente de tránsito.

Exhibit 10: Reclamación al Seguro de Responsabilidad hecha por Mario González Vega.

Exhibit 11: Aviso de Accidente.

Exhibit 12: Aviso de Accidente.

Exhibit 13: Copia de cheque 591927 por la cantidad de $1,900.00 de Integrand Assurance Company emitido a favor de Mario González Vega.

Además, se admitió en evidencia la siguiente prueba documental de la querellada.

Exhibit 1: Récord de Advertencia al Empleado, del 21 de agosto de 2006.

Exhibit 2: Récord de Advertencias Verbales del 28 de septiembre de 2006.

Exhibit 3: Récord de Advertencias Verbales, del 5 de enero de 2007.

Exhibit 4: Récord de Advertencias Verbales del 19 de abril de 2007.

Exhibit 5: Récord de Advertencias Verbales del 26 de octubre de 2009.

Como prueba testifical, el señor Rivera presentó su propio testimonio. WENDCO por su parte, presentó los testimonios del Sr. Heriberto Negrón Hernández, la Sra.

Yolanda Chévere Pérez y María Elena Álvarez Torres.1

El 31 de marzo de 2014, notificada el 4 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Querella y por consiguiente, desestimó la causa de acción del señor Rivera. Surge de la misma que, evaluada la prueba presentada, el foro de instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos.

1. El querellante, Eddie Charles Rivera, comenzó a prestar servicios para la querellada en el año 2005, como Asociado de Almacén. En el ejercicio de esas funciones, el querellante era supervisado por el Sr. Heriberto Negrón Hernández, quien es el Gerente del Centro de Distribución de la querellada, la cual opera varios restaurantes en todo Puerto Rico, conocidos como “Wendy’s”.

2. En el curso de sus funciones como Asociado de Almacén el querellante fue objeto de medidas disciplinarias, las cuales consistieron esencialmente en amonestaciones relacionadas con su desempeño durante horas laborables.

3. No obstante lo anterior, en el año 2010 surgió una plaza como chófer en la empresa, la cual le fue concedida al querellante. En la plaza de chófer el supervisor del querellante continuó siendo el Sr. Heriberto Negrón Hernández.

Para desempeñar sus tareas, el querellante tenía asignado un camión marcado International, propiedad de la querellada. El aludido camión medía aproximadamente veintisiete (27) pies y era del año 2011. Al querellante se le asignaba una ruta alrededor de la Isla para distribuir mercancía a utilizarse en los restaurantes operados por la querellada.

4. Las instrucciones y directrices impartidas a los choferes de la querellada eran claras y enfáticas en el sentido de que si ocurría algún accidente de tránsito era requisito esperar por la Policía, de manera que se levantara la correspondiente querella, incluyendo los datos de todas las personas y vehículos involucrados, así como los detalles relacionados con la manera en que ocurrió el mismo. Así también, era requisito de la querellada que todo accidente tenía que ser informado inmediatamente al supervisor, de manera que se rindieran los correspondientes informes y se tomaran las acciones procedentes con la compañía de seguros de la querellada.

5. En el ejercicio de sus funciones como el chófer, el querellante tuvo dos (2) accidentes en los cuales cumplió cabalmente con las directrices de la querellada, informando oportunamente sobre su ocurrencia. Ello permitió a la querellada realizar oportunamente todas las gestiones pertinentes para salvaguardar los intereses de la empresa.

6. No obstante lo anterior, el 28 de abril de 2012 mientras conducía un camión propiedad de la querellada. En esa ocasión, mientras se desplazaba por una congestión de tránsito en la Carretera 52, en la jurisdicción de Juana Díaz, el querellante impactó con el camión que manejaba otro vehículo de motor que era conducido por el Sr. Mario González Vega, de 82 años de edad. En esa ocasión, el querellante no esperó que llegara la Policía y abandonó el área sin que se levantara la correspondiente querella. Así también, al regresar a las facilidades de la querellada, el querellante no informó a su supervisor sobre la ocurrencia de dicho accidente.

7. La querellada se enteró del accidente en que estuvo involucrado el querellante el 28 de abril de 2012 por medio de una llamada telefónica que recibió la Sra.

Yolanda Chévere Pérez, Supervisora de Contribuciones y Reclamaciones de Seguro de la querellada. En la misma, dicha funcionaria fue informada por un familiar del Sr. Mario González Vega, perjudicado en el accidente, que el...

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