Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401278
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014

LEXTA20141021-006 Villanueva Cuevas v. Decos Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

BRENDA L. VILLANUEVA CUEVAS
Apelado
v.
JOHN ANDRE DECOS ORTIZ
Apelante
KLAN201401278
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Civil Núm. C DI2012-0918 Consolidado con C AL2012-0708 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2014.

Comparece ante nos John Decos Ortiz (Decos Ortiz o apelante) y solicita la revisión de la Resolución dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI adoptó el Informe y Recomendaciones del Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) y ordenó a Decos Ortiz al pago de $1,334.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria en beneficio de su hijo menor de edad. Lo anterior efectivo al 21 de septiembre de 2012. Asimismo, ordenó el pago del balance adeudado por concepto de retroactividad ascendente a $13,986.00, a razón de 60 plazos de $231.35 mensuales hasta el saldo de dicha partida.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Brenda L.

Villanueva Cuevas (Villanueva Cuevas o apelada) y Decos Ortiz procrearon a Y.A.D.V., nacido el 31 de enero de 2005. Tras su separación, el 21 de septiembre de 2012 Villanueva Cuevas solicitó la fijación de una pensión alimentaria a favor del menor. Las partes acordaron una pensión provisional en la que Decos Ortiz pagaría la hipoteca de la casa donde residía Y.A.D.V., así como las mensualidades del colegio.

En la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) suscrita y debidamente juramentada por Decos Ortiz el 12 de octubre de 2012, este indicó que trabajaba haciendo “chiripas” y su salario bruto era $400.00 mensuales. Luego, para el 3 de julio de 2013 indicó que trabajaba como “handyman” y su salario bruto era de $1,306.50.

Tras varios incidentes procesales relacionados al descubrimiento de prueba, se celebró la vista final de fijación de pensión alimentaria los días 5 y 27 de mayo de 2014.

Luego de desfilada y aquilatada la prueba, el EPA rindió su Informe y Recomendaciones, mediante el cual estableció sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. El TPI aprobó el aludido informe del EPA y dictó la Resolución bajo nuestra consideración.2

Surge de la Resolución recurrida que el EPA recomendó una pensión alimentaria de $1,334.00 mensuales a favor del menor Y.A.D.V. Para el cálculo de esta cuantía el EPA concluyó que Decos Ortiz tenía la capacidad de generar la suma de $5,000.00 mensuales netos. Lo anterior toda vez que éste fue comerciante por nueve años de un negocio sumamente productivo, el cual cerró transcurridos cinco meses de solicitada la pensión alimentaria. El EPA le imputó el ingreso a Decos Ortiz considerando lo dispuesto en el Reglamento 7135 sobre las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico en cuanto a la definición de ingreso. Igualmente, aplicó la doctrina de imputación de ingresos a los fines alimentarios.

Inconforme, Decos Ortiz acude ante nos y le señala al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal al aprobar la recomendación de el (sic) Examinador de Pensiones de $1,334.00 mensuales cuando dela prueba desfilada surge que actualmente el demandado no tiene capacidad de pago para la pensión fijada;

Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar la ya mencionada pensión cuando se desprende del Informe de la examinadora que tomó en consideración como sueldo la suma de $5,000.00;

Erró el Tribunal de al determinar computar la pensión alimenticia (sic) o un retroactivo de 21 meses cuando emitió una notificación de 20 de marzo de 2014 donde se indica que el retroactivo será efectivo el 5 de diciembre de 2013;

Erró el Tribunal al imponer una suma tan excesiva por la vista en el presente caso ascendente a $1,200.00 no tomando en consideración la situación económica del demandado.

Villanueva Cuevas presentó su alegato el 29 de septiembre de 2014 por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

El deber de todo padre de proveer alimentos a sus hijos, como parte del derecho a la vida, emana de la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo I. Se trata de un derecho fundamental que está revestido del más alto interés público y que forma parte del poder de parens patriae del Estado. Toro Sotomayor v.

Colón Cruz, 176 D.P.R. 528, 535 (2009); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 533 (2000). En vista de ello, los tribunales tienen el deber ineludible de velar porque los alimentos impuestos respondan al mejor interés y bienestar de los menores de edad; norte de todo proceso judicial cuya controversia a...

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