Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401272
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014

LEXTA20141028-010 Pérez Ramos v. Total Petroleum PR Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA

PANEL X

AIDA CAMELIA PEREZ RAMOS, YSABEL PEREZ RAMOS
Apelados
v.
total petroleum puerto rico corp. (tpprc)
Apelante
KLAN201401272
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Civil núm. A2CI201200702 Sobre: Desahucio en Precario y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Rivera Colón no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2014.

Comparece Total Petroleum Puerto Rico, Corp. (Total o el apelante) ante este tribunal intermedio mediante recurso de apelación, solicitándonos que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (el TPI) el 23 de julio de 2014, y archivada en autos copia de su notificación el 24 del mismo mes y año.

En ésta, el foro recurrido declaró con lugar la demanda de epígrafe y ordenó a Total a desalojar la propiedad de los apelados, además lo condenó a pagar a la parte apelada la suma de $320,000.00, costas, interés legal y la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados por temeridad.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 10 de agosto de 2001, los apelados1, la Sra. Aida Camelia Pérez Ramos (la Sra.

Aida), Ysabel Pérez Ramos (la Sra. Ysabel), Abdón Joaquín Antonio Pérez Oronoz (el Sr. Abdón), Gilda Ileana Pérez Oronoz (la Sra. Gilda) y Orlando Rafael Pérez Oronoz (el Sr. Orlando), contrataron con la Esso Standard Oil Company of Puerto Rico (Esso) el arriendo de un predio de terreno. El propósito de dicho contrato era establecer un negocio de venta de gasolina y sus productos derivados. El contrato de arrendamiento era por un periodo de 10 años, retroactivo al 1ro de enero de 2001. En cuanto al canon de arrendamiento, el mismo disponía que por los primeros 5 años de vigencia, fuera de $6,500.00 mensuales, que aumentaba a la suma de $8,000.00 mensuales por los restantes 5 años. Años más tarde, el 1 de noviembre de 2008, Esso firmó un contrato con Total, donde ésta última adquirió todas las propiedades muebles e inmuebles, franquicias, contratos y otras propiedades muebles que pertenecían a Esso, entre ellos el contrato de arrendamiento con la Sucesión Pérez. El antes mencionado contrato de arrendamiento venció el 21 de enero de 2011.

El 9 de noviembre de 2012 la Sra. Aida y la Sra. Ysabel presentaron una demanda de desahucio y cobro de dinero en contra de Total.2 En resumen solicitaron las rentas no pagadas del predio arrendado, además de que se ordenara a la parte apelante “a desahuciar la propiedad arrendada, remover todos los equipos, materiales, tanques y demás accesorios de la propiedad libre de todo material contaminante, tóxico y/o dañino a la salud y al ambiente.”3 El 9 de enero de 2013, los co-apelados, el Sr.

Abdón, la Sra. Gilda y el Sr. Orlando, presentaron una solicitud de intervención para intervenir como demandantes toda vez que son dueños en común pro-indiviso del inmueble dado en arriendo, solicitud que fue autorizada por el TPI.4 El 28 de enero de 2013, Total presentó su contestación a la demanda donde aceptó el vencimiento del contrato de arrendamiento, además expuso que no deseaba continuar con el mismo. 5

Asimismo, el 8 de febrero de 2013 los apelados presentaron ante el foro primario una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a favor de éstos.6

El 26 de febrero de 2013, el apelante presentó una Solicitud de Remedio en Relación a Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante, donde esencialmente solicitó que se concluyera el descubrimiento de prueba para así poder oponerse adecuadamente a la solicitud de sentencia sumaria.7

Luego de que las partes presentaran diferentes mociones referentes a la moción presentada por el apelante, el TPI señaló una vista de status para el 19 de agosto de 2013, además ordenó a las partes a someter el Informe para el Manejo del Caso.8

El 10 de junio de 2013, conforme a una prórroga solicitada, Total presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con la reserva expresa del derecho a suplementar la misma, luego de que se tomaran las deposiciones que interesaba tomar.9

Posteriormente, Total presentó su Oposición Suplementada a Sentencia Sumaria, fechada 3 de julio de 2014.10

El 23 de julio de 2014 notificada el día siguiente, el TPI dictó sentencia sumaria en contra de Total ordenándole que desalojara la propiedad y que pague la cantidad de $320,000.00, costas, gastos, interés legal, y la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios por temeridad.11

Inconforme con tal proceder, el 4 de agosto de 2014 Total presentó el recurso de Apelación de epígrafe planteándonos que se cometieron los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender el asunto umbral de capacidad de las demandantes ante la prueba incontrovertida de la incapacidad de estas para incoar el pleito de epígrafe.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar impropiamente la credibilidad de los declarantes, dictando la sentencia sumaría a favor de las demandantes, cuando existe una controversia real en los hechos esenciales y pertinentes del caso, que solo pueden ser adjudicados en un juicio en su fondo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al precipitarse a dictar una sentencia sumaria plagada de errores, entre los cuales sobresalta el considerar como prueba no controvertida declaraciones que fueron mencionadas por la parte demandante/promovente, pero que no se anejaron al record según dispone la Regla 36.3(e), 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3 (e).

Consideremos la legislación y reglamentación aplicable a la controversia traída ante nuestra consideración.

II.

A. El Desahucio

El Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil establece que entre las personas que tienen legitimación para promover una acción de desahucio se encuentran los dueños de la finca, los usufructuarios y cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla, y sus causahabientes.12

Dicho artículo fue posteriormente enmendado para incluir a los apoderados como personas con legitimación para entablar la acción de desahucio. 13

Por otro lado, el Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que una acción de desahucio procederá contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna.14

B. Contrato de mandato/Poder

La figura moderna del poder tiene su origen en el mandatum romano. Si bien parte de la doctrina reconoce diferencias entre la figura del poder y el mandato, otra abogó por la similitud entre ambas figuras. Zarelli v. Registrador, 124 D.P.R. 543, 551 (1989). En particular, se distinguió la figura del mandato representativo directo, por el cual, el mandatario está facultado a representar al mandante. En ese caso, el tercero conoce que el mandatario actúa por cuenta y a nombre del mandante-poderdante, convirtiéndose el mandatario, además, en apoderado.

Id., pág. 552.

Se ha expresado que el mandato se considera un contrato como cualquier otro, esto es, fuente de derechos y obligaciones recíprocas de quienes lo celebraron. Según el Código Civil, por el contrato de mandato, una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Art. 1600 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §4421. Por otro lado, el ordenamiento delimita las causas para la terminación de dicho contrato.

El Art. 1623 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §4481, disponía originalmente que el mandato se acaba: (1) por revocación del mandante; (2) por la renuncia del mandatario; y (3) por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. La interdicción a la que se refería este artículo, se dispuso, debía interpretarse en el sentido de toda causa de incapacidad que inhabilitara al mandante. Silva Oliveras v.

Durán Rodríguez, 119 D.P.R. 254 (1987).

Ahora bien, a pesar de que el Art. 1623 del Código Civil sufrió una enmienda en la cual se eliminó la interdicción como uno de los supuestos que extinguen el mandato o poder. Mediante la Ley Núm. 17 de 10 de enero de 1998, nuestra asamblea legislativa enmendó el referido artículo para añadir un inciso (4) al Artículo 1623 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue: Artículo 1623 Terminación del Mandato. El mandato se acaba:(1) Por su revocación. (2) Por la renuncia del mandatario. (3) Por muerte, quiebra, o insolvencia del mandante o del mandatario. (4) Por la incapacidad del mandante de administrar sus bienes, a menos que se haya otorgado un Poder Duradero, según se dispone en el Artículo 1600A.

C. La Capacidad se Presume

En nuestro sistema de derecho existe una presunción de sanidad o capacidad mental. Tal capacidad, no obstante, puede quedar restringida por diversas condiciones, entre ellas, la demencia. Estas condiciones no son propiamente prohibiciones sino...

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